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TSJ

AS/1008/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1008/2017

Sucre: 25 de septiembre 2017 Expediente: LP-51-17-S

Partes: Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio. c/ Ana María Robles Jiménez de Hannover

Proceso: Cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación formulado por Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio de fs. 457 a 461, contra el Auto de Vista Nº 103/2017 de 09 de marzo de 2017 de fs. 448 a 451, y Auto de fs. 453, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios, seguido por Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio contra Ana María Robles Jiménez de Hannover, respuestas de fs. 463 y vta., 465 a 467 vta.; concesión de fs. 468; Auto de Admisión de fs. 472 a 474 vta., y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 419/2016 de fecha 15 de septiembre de 2016, por el que declara: PROBADA en parte la demanda en lo referente: a) Al cumplimiento de la obligación de restituir el departamento; a cuyo efecto: Se dispone que en tercer día de ejecutoriada la sentencia Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, devuelva o en su caso deposite el importe de $us. 14.000 del capital recibido por concepto de anticresis. Cumplido con ello, en el plazo de 3 días, se dispone que Ana María Robles Jiménez de Hannover restituya el departamento, situado en el edificio Guadalupe Nº 1710 departamento 1-A a su propietaria, conforme a la cláusula sexta del documento de fs. 4 y 5, bajo alternativa en caso de resistencia de expedirse mandamiento de desapoderamiento. b) Al pago de daños por concepto de interese debidos por la falta de pago de $us. 4.000 por capital de anticresis; debiendo la parte demandada cancelar intereses legales a la actora desde el día de la mora, una vez ejecutoriada la Sentencia. “d)” a la entrega de los recibos factura al día de la restitución del departamento por los servicios básicos, debiendo la parte demandada entregar estos documentos al tercer día de ejecutoriada la Resolución. IMPROBADA “c)” La pretensión relativa al pago de daños emergentes en la suma de Bs. 68,803. E) IMPROBADA la reconvención de fs. 177 a 179. Auto de complementación de fs. 355 de 27 de septiembre de 2016.

Resolución que fue apelada por Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio por memorial de fs. 368 a 373 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 103/2017 de 09 de marzo de 2017 de fs. 448 a 451, por el que CONFIRMA la Sentencia Resolución Nº 419/2016 de 15/09/2016 de fs. 344 a 349 vta., y el decreto de 27/09/2016 de fs. 355, señalando que: Es preciso analizar el art. 568.I del código civil, concluyendo que fuera claro que la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato no pueden quedar indefinidamente pendiente, que cualquiera de las partes está facultado a exigir su cumplimiento lo acordado en el negocio jurídico. Refiere asimismo al resarcimiento del daño, refiriendo a jurisprudencia referida a responsabilidad civil, su teorización desde diferentes perspectivas. Que en el caso de autos el reclamo en apelación centraría en lo resuelto como hecho probado, pero que declararía improbada la pretensión de daño emergente, que fuera acusado de incongruente entre la parte considerativa y resolutiva, que conforme a la norma en estudio y los contratos, la autorización de pedir judicialmente el cumplimiento de la obligación más el resarcimiento del daño. Refiere a la demanda e identifica que se demandó se pague por concepto de daños los intereses debidos por la parta de pago de los USD 4.000, por capital anticresis en su momento oportuno, pretensión que fuera acogida, además de haberse acogido la demanda principal. Que el análisis versa sobre la responsabilidad civil contractual. Que aclarado ello, en relación al fondo de la problemática en alzada, referida a otro aspecto, no solo a la ya referido, no encontraría asidero al ser improcedente pretender una doble condena con el rótulo de pago de daños, descartando lo reclamado en apelación.

Por otro lado dice, el pago de los Bs. 68.803 no debe ser confundida en la responsabilidad contractual, por cuanto la propia actora habría calificado que esa responsabilidad correspondería al pago de los intereses legales sobre la falta de pago de $us. 4.000, que proyectaría esta responsabilidad civil extracontractual, lo cual no derivaría de una obligación propiamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa daño y que genera la obligación de repararlo. Sosteniendo que ese tipo de pretensión tuviera amparo en el art. 984 del Código Civil con relación al art. 994 de la misma norma. En torno a ello efectúa la teorización correspondiente. Y que la recurrente no fundamentó ni demostró objetivamente el hecho ilícito, es decir que el accionar de la demandada fuera antijurídico, tampoco se demostraría la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito, la acción de omisión y el daño, no encontrando vinculación los gastos por hospedaje y otros como generadora del daño. Por Auto de fs. 453, se suprimen las costas.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Recurso de casación de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.-

Refiere interponer recurso de casación en la forma y bajo el subtítulo “De la motivación” describe al Auto de Vista y su complementación, con el introductorio de “Al efecto, en lo pertinente del recurso de casación respecto de los daños causados, en el Considerando III.3 del auto de vista folio 450 reverso impugnado, han argumentado:” transcribiendo un segmento del Auto de Vista.

Bajo el subtítulo “De la fundamentación” refiere que en el “fondo” se incurrió en errores de juicio y que ello consistiría en la falta de valoración de la prueba relativa a los gastos de viaje de Cochabamba-La Paz-Cochabamba, estadía, alimentación y hospedaje; dando a entender que el mismo fuera para exigir el cumplimiento de la obligación de la anticresista de completar la entrega de los $us. 4.000. Que luego fue para la restitución de su departamento y que habría demostrado su radicatoria en Cochabamba, concluyendo que no se aplicó la verdad material. Describe los razonamientos de la Sentencia, y el argumento que hubiera expuesto el Ad quem, considerando erróneo, sugiriendo que la actitud que produce la reacción de las partes para el cumplimiento de una obligación, que ello estuviera amparada por el art. 568-I del Código Civil para exigir el cumplimiento del contrato y el resarcimiento del daño y que los mismos serian en los viajes realizados. Acusa de haberse incurrido en error de hecho al omitir valoración de la prueba de confesión provocada de fs. 319 a 322 en la que se habría admitido que vive en Cochabamba. Encuentra incongruencia en el análisis para desestimar los daños emergentes del incumplimiento, primero por la falta de pago del saldo que dice debió cumplirse el 2 de enero de 2013 y segundo la restitución del departamento por cumplimiento de plazo al 22 de diciembre de 2014, que al respecto no se habría siquiera mencionado. Refiere una vez más haber probado su residencia en Cochabamba detallando los gastos, acusa violación y no subsunción al art. 519 del Código Civil. Señala a la actitud que debiera haber tomado la demandada respecto al contrato y pagarle los $us. 4.000 para que no realice viajes y luego que le restituya el departamento. Que no se aplicó el art. 291 del Código Civil de pagar lo debido, luego la restitución, por lo que considera se incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 1431 y 1435-III del C. Civil, pues no habría prueba que se haya negado o no haya querido devolver los $us. 14.000, y que sus testigos sabían que tenía “cargado” el dinero para devolver simultáneamente. Considera la existencia de daños que en aplicación del art. 339 del C. Civil también se lesionó. Cita autores respecto a la confesión; para acusar que se omitió valorar los documentos presentados del Ministerio de Justicia, por no ser pertinente según criterio del A quo, que dice por ello se incurrió en error de hecho.

Que al omitir la valoración de esa prueba que acreditaría el nexo causal del incumplimiento y otros aspectos referidos al mismo, el incumplimiento habría generado daño emergente producto de los gastos realizados, argumentar lo contrario violaría el art. 291 del C. Civil, habría probado la conducta de la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones y se subsumiría a lo previsto por el art. 568-I del C. Civil. Concluye que de su parte al amparo del art. 573-I del Código Civil ofrece cumplir al mismo tiempo con su obligación de devolver el capital anticrético correlativamente a la restitución de su inmueble. Entonces dice que no se habría aplicado a los hechos comprobados el art. 399 del C.C., violando en su aplicación y la mala interpretación al argumentar que esos gastos de sus viajes no serían emergentes del incumplimiento del contrato de anticresis.

Por lo anterior dice que se casará el Auto de Vista, con arreglo a lo previsto por el art. 220-IV del CPC.

Respuesta al recurso de casación fs. 465 a 467 vta.

Acusa de incurrir en confusión total de lo referido a los daños y perjuicios. Que el derecho procesal establecería los mecanismos inobjetables para la probanza de los hechos aducidos, rebate las afirmaciones hechas por los testigos respecto a su residencia, detallas los argumentos sostenidos describiéndolos. Acusa asimismo que no le restituyó la garantía de anticresis. Que si bien fuera cierto que el monto del contrato anticresis, su cónyuge o habría suscrito y por ello no se habría completado la suma. Que se le condenaría a pagar los intereses por la suma restante, que otro daño dice pudo causarse y las pruebas adjuntas no tuvieran relación con el motivo del litigio. Que el recurso incurriría en más inexactitudes al considerar la conculcación del art. 291 del CC, pero que contrariamente a ello no le devolvió la suma que señala, y que su acción está supeditada a ese cumplimiento.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la prevalencia de la Constitución Política del Estado en la administración de justicia.-

Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

Asimismo en el Auto Supremo No. 339/2012 de 21 de septiembre de 2012, se teorizó que: “En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.”

De la naturaleza jurídica del contrato de anticresis.-

En el Auto Supremo No. 506/2015 - L de 03 de julio 2015 se razonó lo siguiente: “En relación a la naturaleza jurídica de la anticresis, la doctrina ha orientado que la anticresis es: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”.

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"... al acreedor anticresista el derecho de retención, en el caso de autos si no se devolvió el capital anticrético, es razonable suponer que la anticresista ejerce aquel derecho de retención del inmueble, el que afirme no haberse negado o no haya querido devolver la suma recibida, no es sustento para señalar incorrecta aplicación de la norma, en esa misma línea de análisis va el hecho de señalar que sus testigos sabían que tenía “cargado” el dinero para devolver simultáneamente, aun de suponer que ello fuera así, el tema de discusión no es precisamente aquel aspecto, sino lo relativo a los presuntos daños que dice emergieran del reclamo de restitución, que ya fue dicho que al no existir evidencia de devolución al cumplimiento del plazo acordado, no puede acogerse de manera favorable..."

Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio.
Demandado
Ana María Robles Jiménez de Hannover
Proceso
Cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Pago de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2017AS/1008/2017Fuente oficial