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TSJReiteradora

AS/1008/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

La recurrente pretende la declaratoria de una nulidad de obrados por el hecho de que los jueces de instancia no consideraron el apersonamiento de una tercera persona (Marco Medina Marquez), quién afirma la propia recurrente, demostró con documentación fehaciente ser el último propietario del inmuebl...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUPACION DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1008/2018

Fecha: 05 de octubre de 2018

Expediente: LP-123-17-S.

Partes: Elba Susana Tórrez Ayllón c/ Toribio Luna Alarcón.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 304 vta., interpuesto por Elba Susana Tórrez Ayllón contra el Auto de Vista Nº 154/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 300 a 301, pronunciada por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión seguido por la recurrente contra Toribio Luna Alarcón, el Auto de fs. 321 que concede el recurso, Auto Supremo Nº 1224/2017-RA de 29 de noviembre cursante a fs. 327 y vta., que declaró admisible el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la demanda de usucapión decenal por Elba Susana Tórrez Ayllón (fs. 5 y vta.), subsanada a fs. 28 a 29, en la que refiere que el inmueble en el que vive lo habita por más de diez años y que nadie ha perturbado su pacífica posesión, desconociéndose el domicilio del demandado Toribio Luna Alarcón, es citado mediante edictos (fs. 41 a 42) y ante su no comparecencia en juicio, se pronunció el decreto de fs. 45 vta., en el que se designó defensor de oficio, designación que recayó en la persona de Gerardo Pareja Casasola, quién respondió negativamente a la demanda invocando los arts. 1283.I del Código Civil, y 373 num 1 del Código de Procedimiento Civil, citándose también al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE (fs. 49), sin que en el transcurso del proceso se hayan apersonado.

2. Sustanciada la causa, el titular del Juzgado Público, Civil y Comercial Segundo de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 189/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 135 a 136 vta., que declaró IMPROBADA la demanda.

3. La resolución de primera instancia fue apelada por la demandante (fs. 142 a 143 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 154/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 300 a 301, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; resolución que basa su decisión en los siguientes fundamentos: a) La usucapión extraordinaria se funda exclusivamente en la posesión continua durante diez años, según el art. 138 del Código Civil, no requiriendo ni buena fe ni justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del mismo cuerpo de leyes, por lo que quién pretenda la usucapión extraordinaria debe demostrar su calidad de poseedor durante más de diez años, mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real, b) Que la demandante si bien presentó prueba testifical que advierten que la demandante se hallaría por más de diez años en el inmueble objeto de la litis, en forma pacífica e ininterrumpida, esta prueba no fue corroborada por otro medio probatorio, acreditándose con las facturas de pago de servicios básicos que estos fueron pagados por la demandante durante los últimos tres años 2013, 2014 y 2015, c) Que el pago de impuestos de las gestiones antes indicadas fue efectuado por persona distinta a la demandada, d) Que la demandante no demostró la posesión pacífica e ininterrumpida por más de diez años, más al contrario se evidenció que el inmueble fue objeto de varias transferencias.

4. El Auto de Vista señalado en el punto precedente, fue objeto del recurso de casación, deducido por la demandante en el memorial de fs. 303 a 304 vta., que fue admitido por Auto Supremo Nº 1224/2017 RA de 29 de noviembre, ameritando por tanto su consideración y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

Elba Susana Tórrez Ayllón, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, arguyendo lo siguiente.

Recurso de casación en la forma.

Señala que el Auto de Vista incurrió en vicios procesales insubsanables que invalidan todo lo obrado, teniendo en cuenta que en sentencia no se consideró el apersonamiento e incidente planteado por Marco Medina Márquez, quien sería el último propietario del inmueble, por lo que debió haberse procedido a anular obrados hasta que la acción sea dirigida contra el propietario del inmueble, para que así pueda responder y asumir defensa conforme a ley, demostrando que tanto el demandado “Toribio Mamani Laura”, como así también Marco Medina Márquez no poseyeron ni poseen el mencionado lote de terreno objeto de usucapión (sic).

Recurso de casación en el fondo.

Refiere que tanto en la sentencia como en el Auto de Vista impugnado no se aplicó el art. 138 del Código Civil, por lo que solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y para el caso en el que este Tribunal no proceda a anular obrados, alternativamente plantea el recurso de casación en el fondo de conformidad con el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el mencionado Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, traducida en la falta de aplicación del art. 138 del Código Civil, que establece que la usucapión extraordinaria se opera únicamente con el transcurso del tiempo.

Petitorio.

El recurso en estudio no contiene ningún petitorio.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificado con el traslado corrido el demandado, éste no presenta respuesta alguna la recurso intentado de contrario, presentando Marco Pedro Medina Márquez el memorial de fs. 309 a 310 vta., en el que refiere ostentar la condición de tercero afectado, para responder al recurso de casación en la forma en estudio, sosteniendo en lo principal que la demandante, actual recurrente, pide que se retrotraiga el proceso en base a un error por ella misma provocado, situación que transgrede la lealtad procesal que debe existir entre las partes en todo proceso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señaló que este recurso tiene requisitos estrictos que deben ser cumplidos de manera obligatoria, los que no son cumplidos de manera alguna por la recurrente, pues si bien la actora hace referencia a una interpretación errónea de la ley, indicando que el juez no habría aplicado adecuadamente el art. 138 del Código Civil, la actora no demostró la posesión efectiva del bien por el periodo de más de diez años.

Petitorio.

En la respuesta del tercero afectado, se solicita se tenga por infundado el recurso interpuesto y se mantenga subsistente el Auto de Vista pronunciado en el caso de autos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.

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NULIDAD COMO EXCEPCION/Bajo la visión de la nueva forma de administrar justicia y en respeto a los principios que la rigen las nulidades, no es más la regla, sino constituye la excepción, debiendo considerar sobre todo la trascendencia del acto que acarrearía la nulidad y que sea violatorio de los derechos de quién se vea afectado por el acto anómalo.

Datos del proceso

Demandante
Elba Susana Tórrez Ayllón
Demandado
Toribio Luna Alarcón.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUPACION DECENAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 212/2016 de 11 de marzo ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

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