Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1008/2019
Fecha: 26 de septiembre de 2019
Expediente: LP-77-19-S.
Partes: Edwin Rolando Aruquipa Quispe c/Eulogio Aruquipa Laura.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura contra el Auto de Vista N° 294/2019 de 25 de abril, de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso seguido por Edwin Rolando Aruquipa Quispe contra el recurrente, el Auto de concesión a fs. 165, el Auto Supremo de Admisión N° 671/2019-RA de fs. 171 a 172 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 337/2018 de 4 de julio, cursante de fs. 119 a 122, que declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 23, disponiendo que el demandado cancele en favor de Edwin Rolando Aruquipa Quispe la suma de Bs. 56.000 (cincuenta y seis mil 00/100 bolivianos) más el interés legal del 6% anual a liquidarse el 25 de julio de 2017, sin costas y costos, que al tercer día de notificada con la ejecutoria de esa resolución y en caso de incumplimiento ordenó proseguir con la presente causa hasta el trance y remate de los bienes propios del demandado embargados o por embargarse para que con su producto se pague a Eulogio Aruquipa Laura.
2. Contra la resolución de primera instancia, Eulogio Aruquipa Laura interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 130 a 135 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista N° 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:
Que de fs. 70 a 72 vta., se encuentra el incidente de nulidad de obrados suscitado por Eulogio Aruquipa Laura arguyendo incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda e incorrecta admisión de la misma vía extraordinaria, incidente que fue rechazado por Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 81 a 82 vta., que puesto en conocimiento de las partes, no fue objeto de apelación, por lo que no merece mayor consideración más aun si los agravios no fueron objeto de cuestionamiento, ni objetó la decisión a través del fallo apelado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eulogio Aruquipa Laura mediante memorial cursante de fs. 159 a 161 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1) Existe nulidad por infracción al debido proceso.
El recurrente, previa cita del art. 4 del Código Procesal Civil y de las Sentencias Constitucionales N° 0218/2010-R de 7 de junio y 0014/2010-R de 12 de abril, arguye que el presente proceso se llevó a cabo desde su inicio con vicios de nulidad pese a haberse solicitado la misma, esta fue rechazada prosiguiéndose con la causa, afirmando que el juez A quo carece de competencia en virtud a que de fs. 19 a 22, Edwin Rolando Aruquipa Quispe instauró demanda de cumplimiento de obligación que fue observada por providencia de 3 de enero de 2018, siendo subsanada de fs. 28 a 30, observada nuevamente, esta vez sin que sea saneada en los errores de fondo, el A quo a fs. 34 la dio por no presentada, empero por memorial de fs. 36 a 38 el actor subsanó; el juzgador por Auto de 29 de marzo de 2018 admitió la demanda, situación que ocasionó error en el procedimiento por tanto vulneró el debido proceso, por lo que suscitó incidente de nulidad el 13 de julio de 2018, rechazado por Resolución N° 312/2018 de 22 de junio, sin considerar que el proceso nació muerto a la vida del derecho por incumplimiento de requisitos de forma en la demanda.
En ese entendido ampara su afirmación en los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial sobre la competencia, 122 de la Constitución Política del Estado acerca de la usurpación de funciones que sanciona con nulidad absoluta la resoluciones judiciales que sean dictadas por un juez o Tribunal que se encuentra suspendido en su competencia; y que de acuerdo al art. 106 del Código Procesal Civil, se refiere a la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, señalando que al haber admitido la demanda mediante la Resolución N° 157/2018 es nula de acuerdo al art. 369.II del adjetivo civil, en consecuencia niega la existencia del proceso de cumplimiento de obligación que al vulnerar el debido proceso conlleva la nulidad de obrados, cuando lo que corresponde por su naturaleza era un proceso monitorio cuyo requisito es la presentación de un documento auténtico o legalizado por autoridad competente de acuerdo al art. 377 de la Ley N° 439 u obtener prueba de ejecución en una etapa preliminar vía incidental para establecer la existencia del contrato lo cual no fue cumplido que al tramitarse como un proceso ordinario se vulneró los arts. 369 y 362 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita la nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda por falta de competencia del juzgado de primera instancia.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
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