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TSJReiteradora

AS/1008/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente, previa cita del art. 4 del Código Procesal Civil y de las Sentencias Constitucionales N° 0218/2010-R de 7 de junio y 0014/2010-R de 12 de abril, arguye que el presente proceso se llevó a cabo desde su inicio con vicios de nulidad pese a haberse solicitado la misma, esta fue rechaza...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1008/2019

Fecha: 26 de septiembre de 2019

Expediente: LP-77-19-S.

Partes: Edwin Rolando Aruquipa Quispe c/Eulogio Aruquipa Laura.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., interpuesto por Eulogio Aruquipa Laura contra el Auto de Vista N° 294/2019 de 25 de abril, de fs. 153 a 157, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso seguido por Edwin Rolando Aruquipa Quispe contra el recurrente, el Auto de concesión a fs. 165, el Auto Supremo de Admisión N° 671/2019-RA de fs. 171 a 172 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial N° 28 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 337/2018 de 4 de julio, cursante de fs. 119 a 122, que declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 23, disponiendo que el demandado cancele en favor de Edwin Rolando Aruquipa Quispe la suma de Bs. 56.000 (cincuenta y seis mil 00/100 bolivianos) más el interés legal del 6% anual a liquidarse el 25 de julio de 2017, sin costas y costos, que al tercer día de notificada con la ejecutoria de esa resolución y en caso de incumplimiento ordenó proseguir con la presente causa hasta el trance y remate de los bienes propios del demandado embargados o por embargarse para que con su producto se pague a Eulogio Aruquipa Laura.

2. Contra la resolución de primera instancia, Eulogio Aruquipa Laura interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 130 a 135 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista N° 294/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 153 a 157, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Que de fs. 70 a 72 vta., se encuentra el incidente de nulidad de obrados suscitado por Eulogio Aruquipa Laura arguyendo incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda e incorrecta admisión de la misma vía extraordinaria, incidente que fue rechazado por Auto de 22 de junio de 2018 de fs. 81 a 82 vta., que puesto en conocimiento de las partes, no fue objeto de apelación, por lo que no merece mayor consideración más aun si los agravios no fueron objeto de cuestionamiento, ni objetó la decisión a través del fallo apelado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eulogio Aruquipa Laura mediante memorial cursante de fs. 159 a 161 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1) Existe nulidad por infracción al debido proceso.

El recurrente, previa cita del art. 4 del Código Procesal Civil y de las Sentencias Constitucionales N° 0218/2010-R de 7 de junio y 0014/2010-R de 12 de abril, arguye que el presente proceso se llevó a cabo desde su inicio con vicios de nulidad pese a haberse solicitado la misma, esta fue rechazada prosiguiéndose con la causa, afirmando que el juez A quo carece de competencia en virtud a que de fs. 19 a 22, Edwin Rolando Aruquipa Quispe instauró demanda de cumplimiento de obligación que fue observada por providencia de 3 de enero de 2018, siendo subsanada de fs. 28 a 30, observada nuevamente, esta vez sin que sea saneada en los errores de fondo, el A quo a fs. 34 la dio por no presentada, empero por memorial de fs. 36 a 38 el actor subsanó; el juzgador por Auto de 29 de marzo de 2018 admitió la demanda, situación que ocasionó error en el procedimiento por tanto vulneró el debido proceso, por lo que suscitó incidente de nulidad el 13 de julio de 2018, rechazado por Resolución N° 312/2018 de 22 de junio, sin considerar que el proceso nació muerto a la vida del derecho por incumplimiento de requisitos de forma en la demanda.

En ese entendido ampara su afirmación en los arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial sobre la competencia, 122 de la Constitución Política del Estado acerca de la usurpación de funciones que sanciona con nulidad absoluta la resoluciones judiciales que sean dictadas por un juez o Tribunal que se encuentra suspendido en su competencia; y que de acuerdo al art. 106 del Código Procesal Civil, se refiere a la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, señalando que al haber admitido la demanda mediante la Resolución N° 157/2018 es nula de acuerdo al art. 369.II del adjetivo civil, en consecuencia niega la existencia del proceso de cumplimiento de obligación que al vulnerar el debido proceso conlleva la nulidad de obrados, cuando lo que corresponde por su naturaleza era un proceso monitorio cuyo requisito es la presentación de un documento auténtico o legalizado por autoridad competente de acuerdo al art. 377 de la Ley N° 439 u obtener prueba de ejecución en una etapa preliminar vía incidental para establecer la existencia del contrato lo cual no fue cumplido que al tramitarse como un proceso ordinario se vulneró los arts. 369 y 362 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicita la nulidad del proceso hasta el Auto de admisión de la demanda por falta de competencia del juzgado de primera instancia.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales,?bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

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Máxima

LA NULIDAD DE OBRADOS ES UNA EXCEPCIÓN QUE PROCEDE BAJO DOS PRESUPUESTOS LEGALES/ Cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y, segundo, que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Rolando Aruquipa Quispe
Demandado
Eulogio Aruquipa Laura.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Ley Nº 025, artìculo 16: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Ley Nº 025, artìculo 17: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunal es deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2019AS/1008/2019Fuente oficial