Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1008/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : Chuquisaca 28/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Pablo Menacho Sobia
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 220 a 228 vta., Pablo Menacho Sobia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 133/2019 de 24 de abril, de fs. 208 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leanne Jane Feichtinger contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 27/2017 de 20 de julio (fs. 111 a 122), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pablo Menacho Sobia, autor del delito previsto por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 años, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pablo Menacho Sobia (fs. 172 a 182 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 195 a 196 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 133/2019 de 24 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo e inadmisibles los motivos segundo y tercero, del citado recurso, confirmando la Sentencia impugnada., motivando la presentación del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 579/2019-RA de 12 de agosto, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que en apelación restringida alegó el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de apelación soslayó su responsabilidad de analizar los elementos constitutivos del tipo penal del art. 308 del CP, considerando que en el hecho no existió el uso de violencia ni la intimidación como elementos objetivo y subjetivo de tipicidad, además que las relaciones sexuales mantenidas fueron consensuadas como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, ingresando el Auto de Vista en contradicción con los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 132/2015-RRC-L de 27 de marzo.
Refiere que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 180.II de la CPE, porque con exagerado ritualismo se pretendió obligar a señalar la norma a aplicarse a efectos de no ingresar a resolver el segundo motivo de la apelación que consistía en la errónea valoración de la prueba en el marco del art. 173 del CPP, soslayando su responsabilidad de ingresar a resolver la apelación restringida con base al análisis de la sana crítica, dejando al recurrente en indefensión, en contraposición a lo establecido en el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero.
Alega que el Auto de Vista incurrió en incongruencia por indebida fundamentación del fallo, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva que vulneró el art. 124 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no resolvió el cuestionamiento esencial del recurso de apelación restringida referente a la insuficiente fundamentación probatoria, intelectiva y descriptiva que jamás fue resuelto en alzada; actuaciones contrarias al Auto Supremo 170/2013-RRC.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto impugnado a los fines de que se dicte una nueva resolución conforme a derecho.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 579/2019-RA de 12 de agosto, cursante de fs. 235 a 237, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Pablo Menacho Sobia, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 27/2017 de 20 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pablo Menacho Sobia, autor del delito previsto por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 años, con costas, con base a los siguientes argumentos:
El 14 de noviembre de 2013, al promediar las 02:00 de la mañana, después de haber compartido con sus amigos en diferentes lugares como el bar "Florín", una fiesta de la universidad para concluir su recorrido en el karaoke "Vitrolas" conociendo la ciudad en su ámbito nocturno, Leanne Jane Feitchtinger abordó el vehículo conducido por Pablo Menacho Sobia en procura de retornar al domicilio ubicado en la Avenida Japón donde se encontraba hospedada temporalmente, el conductor la llevó por un lugar alejado de la ciudad con el pretexto de que debía cargar combustible, parando el vehículo en la zona alejada como es la calle Julio Pincas del Barrio SENAC, el chofer paró el vehículo argumentando que la batería se descargó, saliendo del auto para luego ingresar y reclinar el asiento de la víctima para violarla, amenazándola expresándole que tenía un cuchillo, agresión sexual originó angustia y desesperación en la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Pablo Menacho Sobia, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en específico del art. 308 del CP; b) que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, aplicando erróneamente el art. 173 del CPP; y, c) la vulneración del principio in dubio pro reo, al no existir duda de que conocía a la víctima con anterioridad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 133/2019 de 24 de abril, que declaró improcedente el primer motivo, manteniendo incólume la Sentencia apelada; y, se rechaza por inadmisibles el segundo y tercer motivo por no haber subsanado las observaciones formales, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a los requisitos exigidos por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, mediante resolución de 14 de mayo de 2018, se efectuó observaciones al segundo y tercer motivo del recurso de apelación: a) en cuanto al segundo motivo de apelación, si bien señaló las normas que considera hubieran sido violadas o erróneamente aplicadas por el A-quo, no indicó la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que pretende del Tribunal de alzada; y, b) con relación al tercer motivo de apelación, no señaló la norma habilitante del recurso, ni las normas que considera hubieran sido violadas o erróneamente aplicados por el Tribunal de origen, y en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que pretende del Tribunal de alzada.
Luego de revisar la Sentencia apelada, no se considera que el Tribunal de origen, haya aplicado erróneamente el art. 308 del CP; por el contrario, se considera que esta normativa fue aplicada correctamente, debido a que dicho Tribunal de manera fundamentada y correcta explicó los motivos por los cuales el ahora apelante subsumió su conducta al delito de Violación. Pues se tiene que se aplicó correctamente el art. 308 del CP, realizando una correcta subsunción del hecho al tipo penal, toda vez que identificó como uno de los elementos constitutivos del delito de Violación, la intimidación ejercida cuando la amenazo verbalmente señalándole que tenía un cuchillo. Se acusa la errónea aplicación del art. 308 del CP, sólo corresponde analizar si se aplicó o no correctamente la Ley, no correspondiendo analizar, como pretende el apelante, si el hecho de que haya mencionado que tenía un cuchillo, no sólo era falso, sino que no podía, constituir una intimidación, debido a que esta tarea de valorar la prueba ya fue realizada por el Tribunal sentenciador, quien luego de la debida fundamentación probatoria, concluyó que si existió intimidación.
El apelante alegó la errónea aplicación del art. 173 del CPP, pues tenía que argumentar de manera fundamentada, como pretende que se aplique esta normativa, indicando cual error lógico-jurídico, indicando las partes de la Sentencia en las que consta el error lógico-jurídico, y sobre todo proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, que llegaría a ser la aplicación que pretende. Sin embargo, se limitó a indicar, que la aplicación que pretende es aplicar el art. 413 del CPP, sin tener en cuenta, lo establecido en el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo, pues este artículo -413 del CPP – no expresa la forma de aplicar las normas cuya vulneración se alega, sino, las formas de resolución de un recurso de apelación restringida.
De acuerdo al primer párrafo del art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida se interpone por inobservancia o errónea aplicación de la ley tanto sustantiva, como adjetiva y no por violación de principios, como es el caso del principio in dubio pro reo; debido a esto, lo que se observó y lo que se tenía que subsanar fundamentalmente era, que el apelante explique de manera fundamentada que Ley estaba siendo inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de Sentencia, en esta línea, revisado el memorial de subsanación, el apelante se limitó a indicar que la norma habilitante seria el art. 370 inc. 1) del CPP en relación con el art. 363 inc. 2) del CPP. En el presente el apelante no indicó la normativa que considera erróneamente aplicada, y respecto a la aplicación que pretende, señala otro tipo de violación con relación al art. 308 del CP, desconociendo el art. 408.II del CPP, que establece que, no se puede invocar otras violaciones.
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