Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1008/2024-RRC
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 81/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 395 a 410, Edgar Trino Condo Carreño impugna el Auto de Vista 512/2023 de 26 de octubre, de fs. 387 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2023 de 30 de mayo (fs. 299 a 312 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Edgar Trino Condo Carreño, autor y culpable de la comisión del delito Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, al haberse demostrado los siguientes hechos:
Primer hecho probado: “Que, la menor víctima de iniciales L.M.P, nació en Sucre, del Departamento de Chuquisaca, en fecha 09 de septiembre de 2008, así se tiene demostrado por la prueba documental MP.PD.7 (fotocopia de la cedula de identidad de la víctima y certificación de SEGIP), por lo que la misma es titular de derechos, sujeto de protección reforzada al ser mujer, niña en etapa de desarrollo toda vez que la misma si bien no recuerda de manera exacta la fecha en la que hubieran ocurrido los hechos, la misma refiere que fue en las gestiones 2021, gestión en la cual víctima contaba con 12 a 13 años de edad. Asimismo, se tiene demostrado que el acusado cuenta con 45 años edad, conforme se tiene la propia manifestación del acusado en etapa de juicio oral siendo que este manifestó tener como fecha de nacimiento 07 de septiembre de 1978, y de la prueba documental signada como MP P.D.2 del Ministerio Público, donde se consigna los datos del acusado”. (sic).
Segundo hecho probado.- “Que, el padre de la víctima, al haber advertido mensajes en el celular de su hija y haber indagado respecto al hecho es que procede a confrontar al acusado en su domicilio y efectivizar la denuncia, así se tiene de la prueba documental signada como MP.PD.1 (informe Circunstancial de 08 de marzo de 2022), documental que concuerda con lo referido por la victima ante instancia de la defensoría de la niñez y adolescencia (Informe Psicológico) MP.PD.5, y MP. PD 1 Informe circunstancial, MP.PD.3 formulario de denuncia, así como con las testificales de Daniela Belen Arcienega, Samuel Mamani Cruz”. (sic).
Tercer hecho probado.- “Que, la victima L.M.P. conoció al acusado y que con el mismo tuvo tres veces relaciones sexuales, que el acusado la llevo la menor al motel Candilejas en su movilidad y su motocicleta, que el acusado la iba incluso a esperar a la menor al colegio en su movilidad así como en su motocicleta, así se concluye de las documentales signadas como MP-PD5 (Informe de entrevista psicológico de fecha 08 de marzo de 2022) documental relevante toda vez que se trata del testimonio inicial, de primer contacto es así que inicialmente se consideran detalles de relevancia en cuanto a la entrevista prestada por la victima máxime cuando esta es la entrevista inicial en el presente proceso, siendo que la víctima precisa detalles de cómo se habrían suscitado los hechos, el lugar donde habrían ocurrido los hechos de acuerdo a los datos del proceso; prueba concordante también con la declaración del progenitor de la víctima, Samuel, toda vez que este refiere que " he visto más frecuentemente mensajes con Edgar, era más relacionado a la pareja,... a Edgar por el celular le he ubicado...". Consistente también con la MP.PD. 1, 2,3. Y los testimonios de Edson Uyuni Aliaga y Jhoselin Aruquipa Mamani”. (sic).
Cuarto hecho probado.- “Que, las agresiones sexuales se produjeron en tres oportunidades suscitadas en el año 2021, gestión en la cual la victima contaba con 12 a 13 años de edad, aprovechando el acusado de su situación de vulnerabilidad por la etapa en desarrollo no solo física sino fundamentalmente psicológica en la que se encuentra la misma, toda vez que éste le refería que era linda, que la quería, situación que ha conllevado a que la víctima se sienta atraída por estas palabras, seduciéndola con la finalidad de llevarla a un motel denominado Candilejas, lugar en el cual el empezó a desvestirse, y le indico a la menor que se desvistiera empezando a tocar el cuerpo de la víctima, para posterior subirse encima de la misma y mantener relaciones sexuales, producto de estas agresiones sexuales, la menor presenta desgarro himenal de antigua data de horas 6 acorde a las manecillas del reloj, así se determina de las documentales signadas como MP.PD.6 (Certificado Médico legal-Forense); MP.PD.5 (Informe de entrevista psicológico de la víctima); así como de las testificales de Juan de Dios Cruz Cruz”. (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 320 a 341 vta., que fue observada por decreto de 11 de agosto de 2023, de fs. 361, que fue subsanada por memorial de fs. 364 a 379, en el que reiteró los argumentos, alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
Alegó que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, vulneró lo previsto en el art. 169 del CPP, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba; MPD1, informe circunstancial del Sof. 2do. Dayana Martínez Borja; MPD5, informe de entrevista psicológica, emitido por la Lic. Daniela Arciénaga Peña; MPD6, certificado médico legal-forense, emitido por el Dr. Juan de Dios Cruz Cruz; y de la prueba testifical, de Daniela Arcienega Peña, Dayana Martínez Borda, Edson Uyuni, Yoselin Esmeralda Aruquipa Mamani, Viviana Huaranca Caballero, Samuel Mamani (padre de la víctima).
Que el único medio probatorio valorado fue el de la entrevista a la víctima, cuando L.M.P. asumió que era pareja del acusado y en ningún momento refirió su edad, no consideró lo previsto en el art. 173 del CPP, no realizó una ponderación de los elementos de prueba de cargo, no consideró las contradicciones en la declaración de la menor en su declaración anticipada que sentó la duda razonable, significando la omisión de ponderación probatoria, deviniendo en un razonamiento del fallo desacorde a las reglas del pensamiento humano, fundamentando únicamente sobre la veracidad de testimonio de la menor, cuando denotó contradicción al identificar al responsable, encontrándose la resolución recurrida fuera de la lógica, la ciencia, la experiencia y la sana critica, no realizó una actividad confrontativa con el universo probatorio, siendo ese el modo de determinar la verdad procesal; por lo que, no obedeció a un grado de certeza abstracto, no cumplió con lo previsto en el art. 173 del CPP, al no fundamentarse en todos los medios de prueba judicializados de forma individual y de forma armónica con el conjunto probatorio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 512/2023 de 26 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
“Respecto del motivo recursivo en análisis, el Tribunal de Alzada realizó observaciones puntuales al recurso de apelación del acusado, toda vez que la fundamentación utilizada en el memorial de apelación, se limitó a transcribir partes de la Sentencia, dejando de lado los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP, que de manera expresa y taxativa son referidos en dicha norma.
En este primer motivo, el apelante acusa falta de motivación y defectuosa valoración probatoria, limitándose a transcribir gran parte de los fundamentos que considera la Sentencia como hechos probados, manifestando que no se ha realizado una debida motivación o finalmente una errónea valoración de la prueba, sin explicar por qué sostiene que la Resolución carece de una debida fundamentación, o en qué forma el Tribunal A-quo hubiere valorado defectuosamente la prueba; menciona que no se han aplicado las reglas de la sana critica en esa tarea, que la declaración de la víctima no ha sido contrastada con el resto del acervo probatorio, careciendo de fundamentación respecto al motivo recursivo, toda vez que, sólo transcribe partes de la sentencia sin explicar de manera coherente y razonable los agravios denunciados, ingresando en el mismo defecto en el memorial de subsanación, en el que realiza un relato de los hechos para luego dar su opinión, pretendiendo que el Tribunal de Alzada revalorice prueba, lo que no le está permitido.
Así mismo, y teniéndose en cuenta, que en cuanto a la correcta, coherente y suficiente valoración probatoria, el art. 173 del CPP, prevé las siguientes obligaciones del Juzgador: 1) debe asignar valor a cada uno de los elementos de prueba; 2) en ejercicio de dicha obligación, debe aplicar las reglas de la sana crítica racional; 3) en el marco de las reglas del correcto entendimiento humano, debe justificar y fundamentar adecuadamente las razones, por las que otorga determinado valor a cada medio probatorio, de forma individual; 4) y luego, la asignación de valor, debe también tener como base la apreciación conjunta, armónica y razonable de toda la prueba producida en el juicio. La tarea anteriormente descrita, debe estar claramente plasmada en la Resolución que se emite, por ello, se habla teóricamente de una fundamentación probatoria que se materializa en dos niveles: descriptiva e intelectiva; la descriptiva consiste en la identificación del elemento probatorio y su contenido y la intelectiva, que consiste en la atribución de valor en virtud a la apreciación conjunta y armónica con el resto del acervo probatorio; dicha valoración probatoria en sus dos niveles, sustentan y sirven de base para la fundamentación jurídica y todas ellas, a la decisión de fondo del proceso.
Bajo este marco, el Tribunal de Alzada, considera que el A-quo, ha asignado valor a cada elemento de prueba a partir del Considerando III de la Resolución apelada, observando y fundamentando en base a las reglas de la sana crítica, para luego en base al análisis de todo el acervo probatorio mediante un fundamento descriptivo-intelectivo, concluir con la culpabilidad del acusado, no observándose una falta de motivación en esa labor, toda vez que, que los fundamentos son coherentes, pertinentes y suficientes, para entender por qué se ha llegado a tal determinación, no siendo evidentes las observaciones que realiza la parte apelante”. (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1945/2023-RA de 24 de noviembre (fs. 419 a 421 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Señaló que, en su recurso de apelación restringida acusó, como primer motivo de apelación restringida, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CP, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica, alegando que el Tribunal de Juicio, en su conclusiones segunda y sexta, no emitieron un razonamiento analítico o intelectivo al valorar las pruebas MP.PD.6 (certificado médico forense), MPD5 (informe de entrevista psicológica), MPD1 (informe circunstancial) declaraciones testificales de Daniela Arcienega Peña, Dayana Martínez Borda, Edson Uyuni, Yoselin Esmeralda Aruquipa Mamani, Viviana Huaranca Caballero y Samuel Mamani (padre de la víctima), dado que estas pruebas denotarían contradicciones en la edad de la víctima y que aparentaba una edad mayor a la que tenía de acuerdo a su comportamiento y apariencia; y a criterio del apelante nunca se le comunicó la edad de la víctima incurriendo su conducta en un error de prohibición vencible; estos alegatos hubiesen sido atendidos por el Tribunal de alzada con falta de motivación, pues no ejerció un control de logicidad de sus alegatos y observaciones al análisis valorativo de estas pruebas ya que se lo condenó por el simple hecho de que la víctima era menor de edad.
Invocó en calidad de precedentes contradictorios los AASS 355/2020-RRC de 28 de julio y 214/2015-RRC-L de 11 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente argumentó a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación no ejerció un control de logicidad en la valoración probatoria de las pruebas MP.PD.6 (certificado médico forense), MPD5 (informe de entrevista psicológica), MPD1 (informe circunstancial) declaraciones testificales de Daniela Arcienega Peña, Dayana Martínez Borda, Edson Uyuni, Yoselin Esmeralda Aruquipa Mamani, Viviana Huaranca Caballero, Samuel Mamani (padre de la víctima), denunciadas como defectuosamente valoradas, argumentando que estas pruebas demostrarían contradicciones en la edad de la víctima y una supuesta apariencia de adolescente mayor de 14 años.
IV.1. Sobre los derechos de niños y adolescentes.
Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y al hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que presa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
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