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TSJ

AS/1008/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1008/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: OR-44-26-S Partes: Jessica Hinojosa Montaño c/ Juliana Arminda Gómez.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 399 a 402, interpuesto por Juliana Arminda Gómez contra el Auto de Vista N 238/2026 de 16 de abril, corriente de fs. 392 a 396, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Jessica Hinojosa Montaño contra la recurrente; la contestación de fs.

405 a 408 vta.; el Auto de concesión N 72/2026 de 14 de mayo, visible a fs. 409;

el Auto Supremo de admisión N 0748/2026-RA de 02 de junio, obrante de fs. 414 a 415 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Jessica Hinojosa Montaño por memorial de demanda cursante de fs. 38 a 40 vta., subsanado a fs. 46, promovió proceso ordinario de reivindicación acción negatoria y pago de daños y perjuicios contra Juliana Arminda Gómez, quien una vez citada, por memorial concurrente de fs. 107 a 112 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 04/2026 de 18 de febrero, visible de fs. 347 a 363, en la que el Juez Público Civil y Comercial 14 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria y acción negatoria, estableciéndose como punto accesorio la inexistencia del derecho real de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de litis; asimismo, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiéndose la restitución del predio a favor de la actora en el plazo de sesenta días computables a partir de la ejecutoria, bajo alternativa de ley, sea previo pago de mejoras conforme informe pericial cursante en obrados. Sin costas ni costos por doble ajustamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

Juliana Arminda Gómez según escrito de fs. 365 a 373 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 238/2026 de 16 de abril, corriente de fs. 392 a 396, que CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:

- En el caso de Autos se observa que, si bien la principal razón por la que el Juez no dio curso a la pretensión de usucapión decenal, fue por la interrupción al término por notificación con el intento de conciliación solicitada por la demandante; no obstante, se pudo establecer que la demandada carecería del elemento animus de la posesión; pues, de la confesión efectuada en su escrito de contestación, se evidenció que esta ingresó a vivir a la propiedad junto con su hijo José Antonio Hinojosa Gómez, quien adquirió en acciones y derechos el derecho propietario al constituirse en heredero de Freddy Sacarias Hinojosa Lora, ocupando el predio con el permiso de su hijo; situación que, permite inferir que la actora, desde su ingreso, no contó con la potestad de actuar a titulo propio como titular del bien inmueble; toda vez que, reconoció como propietario a su propio hijo.

- De los antecedentes se tiene que, el titular del bien inmueble fue Freddy Sacarías Hinojosa Lora; que, ante su fallecimiento quedaron como herederos Jessica Hinojosa Montaño y José Antonio Hinojosa Gómez; quienes, mientras no se efectuó la división y partición, asumieron la calidad de coherederos de todo el acervo hereditario y no de un predio o superficie especifico; de forma posterior, Jose Antonio Hinojosa Gómez transfirió sus acciones a favor de Janneth Morales Ledezma, quien, conjuntamente la demandante, efectuaron el fraccionamiento de su porción mediante Escritura Pública N 292/2020 de 25 de mayo cursante de fs.

31 a g33, registrada en el Asiento A-1 de la Matrícula N 4.01.1.01.0057010 el 14 de diciembre de 2020, con una superficie de 142.50 m2., entonces, la autorización que efectuó su hijo para el ingreso a ocupar el predio, según contestación en agosto de 2009, se infiere que también fue sobre el derecho sucesorio que le correspondía en lo proindiviso a la demandante, así como a su propio hijo.

- Asi, se concluye que en obrados existe prueba que demuestra que la demandada ingresó al bien inmueble que pretende usucapir en calidad de tolerada; pues, mientras el acervo hereditario de los herederos no fue dividido y partido, se constituyeron en copropietarios; de ello, al autorizar el hijo de la recurrente la ocupación del lote, no solo dispuso de su derecho; sino, también del de la actora, de ahí que la demandada se constituye en tolerada de la demandante.

- Consecuentemente, al constituirse la recurrente en tolerada, así ejerza dominio o tenencia fisica de la cosa, y sea esta pacífica, pública y continua, por mas de diez

años; esta ocupación no se constituira en posesión y menos hara procedente la prescripción adquisitiva que se pretende en el proceso; de ahi que el reclamo es infundado; ya que, no es posible asumir que el resultado emitido por el Juez sea incorrecto, independientemente de los argumentos empleados como sustento.

- Por último, respecto al cumplimiento de los contratos de anticresis, celebrados con terceros; no se advierte que se introdujo la dilucidación de este hecho como pretensión; pues, la demandada únicamente reconvino por usucapión; sin formular debate alguno sobre los referidos contratos; por ende, no corresponde bajo ninguna óptica ingresar a considerar ese aspecto; correspondiendo a la titular acudir a la vía mejor aconsejada por ley para hacer prevalecer lo que en derecho le corresponde, siempre y cuando fuere pertinente.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Juliana Arminda Gómez, según escrito visible de fs. 399 a 402, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

a) Infracción del art. 218 del Código Procesal Civil, por falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en apelación; toda vez que, el Auto de Vista recurrido solo enuncio los fundamentos del recurso sin someterlos a análisis, omitiendo resolver los puntos de agravio vinculados a la procedencia de la usucapión decenal, la posesión alegada y los fundamentos de la Sentencia apelada, apartándose de la obligación de emitir una resolución congruente, con los puntos sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.

En el Fondo.

b) Transgresión de las reglas de valoración probatoria, por incorporación de hechos no acreditados en el proceso, al sostenerse en la resolución de alzada que el ingreso al inmueble habria sido con autorización de su hijo y que, por ello, existiría calidad de tolerada y ausencia de animus possedendi, pese a que dicha afirmación no emerge del memorial de contestación, ni de prueba documental, testifical u otro medio incorporado al cuaderno procesal; habiéndose señalado más bien que el ingreso al bien inmueble se produjo tras el fallecimiento del padre de su hijo, con la finalidad de cuidar a la madre del causante; extremo que, no fue considerado en la resolución recurrida.

e) Incorrecta valoración probatoria y apartamiento de la doctrina aplicable sobre

valoración integral de la prueba; puesto que, la resolución de alzada confirmó la Sentencia con base en la supuesta autorización de ingreso al inmueble y en la ausencia de animus posesorio, sin analizar los medios probatorios que acreditaban la viabilidad de la usucapión, sin individualizar qué pruebas formaron convicción y cuáles fueron desestimadas, apartándose de la valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica.

d) Vulneración del principio de congruencia y de verdad material, por haberse emitido una resolución fundada en aspectos que no fueron objeto de debate ni de apelación; en razón de que, el Tribunal Ad quem introdujo consideraciones relativas a una supuesta tolerancia derivada de la autorización de su hijo, sin respaldo probatorio y sin correspondencia con los puntos apelados, generando una decisión incongruente que no resolvió los reclamos formulados, se apartó del objeto de impugnación y sustentó la confirmación de la Sentencia en argumentos ajenos a los antecedentes reales del proceso.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque la resolución recurrida.

2. Contestación al recurso de casación:

Jessica Hinojosa Montaño, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 405 a 408 vta., alegando en lo principal que:

- El recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 274 del Código Procesal Civil, al resultar el mismo una mezcla de alusiones sobre una incorrecta valoración de prueba, sin identificar cual el elemento probatorio que no fue valorado; asimismo, sin discernir si fue error de hecho o derecho en la valoración;

siendo el escrito, en gran parte, una transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin relación alguna con algún agravio; en suma, no se denuncia de manera precisa y fundada que norma sustantiva hubo sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, en que parte o folio se encuentra.

- Un hecho irrebatible es su derecho propietario, que se halla inscrito en Derechos Reales, siendo oponible a terceros, que en este caso es la Sra. Juliana A. Gómez, asimismo, durante casi quince años realizó actos materiales y jurídicos como, constituirse regularmente a su casa para tratar de que la demandada abandone, en los cuales, obtuvo una respuesta violenta y desconsiderada; asimismo, la declaratoria de herederos, la inscripción de la misma, la convocatoria a conciliación, la división y partición en vía judicial y administrativa, los tramites de aprobación de plano de fraccionamiento, plano individual.

Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias

LAA dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil; en su caso, se determine por infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.

Al respecto, el Auto Supremo N 42/2020 de 20 de enero señaló, respecto a la nulidad procesal, que: ...es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -última ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes (El resaltado nos corresponde).

Asimismo el Auto Supremo N 395/2017 de 12 de abril, refirió, sobre el principio de trascendencia: En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ...cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes... (El resaltado nos corresponde).

De lo expuesto, se infiere que no hay nulidad sin perjuicio, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el marco de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando el vicio procesal no es trascendental para el proceso, de ahi que el Tribunal Constitucional Plurinacional haya establecido, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0427/2013 de 3 de abril, que: ...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y Justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas) En efecto, en el Estado

Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la SCP N 1062/ 2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: Al respecto, la SC 1268/ 2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/ 2004-R de 29 de junio, ...los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados (El resaltado nos corresponde).

III.2. En relación a la usucapión decenal u extraordinaria y los requisitos para su procedencia.

9 Y La usucapión decenal o extraordinaria sobre bienes inmuebles se la concebi como la acción real de adquisición del derecho propietario mediante la posesión de la cosa, por el tiempo determinado en el art. 138 del Código Civil que establece: La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

En ese marco, tanto la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, como la doctrina nacional, razonó, a partir de la prescripción normativa, requisitos de procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, los cuales claramente ayudan a determinar la proponibilidad y procedencia de la pretensión; en dicho sentido, las autoridades jurisdiccionales deben realizar, en cada pretensión que se ponga a conocimiento:

a) Análisis de la cosa cuya usucapión se pretende; es decir, verificar si la cosa que se pretende es susceptible de usucapirse; determinando si el bien es privado, público y/o está dentro del comercio humano; habida cuenta que, de ser negativa o estas dos últimas categorías, la demanda seria objetivamente improponible.

b) Analizar la legitimación del usucapido, en este punto se debe verificar que el demandado de usucapión cuente con registro de propiedad a los fines de dirigir válidamente la demanda contra el mismo, pues es éste quien sufrirá el efecto extintivo de la usucapión; de no ser asi, la sentencia se torna en ineficaz; toda vez que, la pretensión genera indefensión al propietario legalmente registrado sobre bien inmueble.

c) Analizar la calidad del usucapiente; es decir, verificar que quien demanda la usucapión sea efectivamente poseedor; por ende, no tenga la calidad de detentador o tolerado.

En ese sentido, la posesión está integrada por dos elementos: el corpus y el ánimus (elemento objetivo y subjetivo); apuntalando el primero, al poder de hecho que se ejercer sobre la cosa y, el segundo, a la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.

Para ser viable la usucapión decenal o extraordinaria, deben concurrir necesariamente los requisitos de la posesión, es decir, el corpus y el animus al mismo tiempo o periodo; y así se interpreta del art. 87 del Código Civil, cuando establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

De igual forma, el mismo articulado señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; de ello, se entiende como

detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos; sino, para el propietario o verdadero poseedor del bien.

Asimismo, corresponde señalar que, los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del Código Civil), pues se entiende que, en ambos casos, detentador y tolerado existe ausencia del animus domini; es decir, actos que sólo le competen al dueño de la cosa.

Lo anterior encuentra su excepción en la interversión de título; lo cual es entendido como, el fenómeno por el cual un detentador asciende a poseedor, así el art. 89 del Código Civil refiere que: Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal;

al respecto, el Auto Supremo N 209/2016 de 11 de marzo precisó que: ...al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real.

Esto se aplica también a los sucesores a título untwersal (...) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest).

Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y reivindicación señala: ...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1. Por una causa que proviene de un tercero y 2. Por una contradicción a los derechos del propietario.

O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Jessica Hinojosa Montaño
Demandado
Juliana Arminda Gomez
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1008/2026Fuente oficial