Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1009/2016
Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: LP-199-15-S Partes: Carmen Guzmán Coria c/ Salustiano Guzmán Arano Proceso: Nulidad de filiación y Otros. Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1249 a 1256, interpuesto por Lidia Guzmán Laime, contra el Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015 de fs. 1243 a 1246 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso nulidad de filiación y Otros, seguido por Carmen Guzmán Coria contra Salustiano Guzmán Arano, el Auto de concesión del recurso de fs. 1280, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, cursante a fs. 623 a 640, por la que declaró: “PROBADA, la demanda modificada contenida en el memorial de fs. 61 a 66 interpuesta por CARMEN GUZMAN CORIA en lo que se refiere a la nulidad de filiación, nulidad de trámite administrativo realizado ante registro civil, nulidad de rectificaciones en partida de nacimiento y de matrimonio, nulidad de certificados, nulidad de rectificación en registrito de la Dirección Nacional de Identificación Personal y nulidad de trámite y resolución sobre declaratoria de herederos, e IMPROBADA la demanda en lo que se refiere al resarcimiento de daños y perjuicios, declarándose además IMPROBADA la acción reconvencional sobre daños y perjuicios deducida por el demandado en el memorial de fs. 131 a 132, en cuyo mérito se determina:
1.- La Nulidad de la filiación que actualmente el demandado utiliza y ostenta como Salustiano Guzmán Arano.
2.- La nulidad del trámite administrativo signado con el No. 5720 de fecha 20 de junio del año 2008, aprobado en fecha 21 de julio de 2008
3.- La Nulidad de las rectificaciones efectuadas en la partida de Nacimiento del demandado consignada con el No. 159 de fecha 14 de noviembre de 1996, O.R.C. 01001, Libro No. 6/96 RUN, Folio 159 y en la Partida Matrimonial del demandado consignada con el No. 125 de fecha 7 de agosto del año 1954, ORC, 400, Libro 2-54 L-34, Folio No. 22 para así mantenerse la filiación, identidad y datos personales primigenios, todo con la consiguiente nulidad de los certificados que contienen las rectificaciones que cuya nulidad se determina.
4.-La nulidad de la rectificación efectuada por el demandado en la cedula de identidad No. 578211 Oruro, para así mantenerse la filiación, identidad y datos primigenios.
5.- La nulidad del Tramite civil voluntario de declaratoria de herederos sustanciado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y la nulidad de la resolución emergente consignada con el No. 459/2008 de fecha 11 de diciembre de 2008 pronunciada por el Juez Tercero de instrucción en lo Civil de la Capital.
Determinaciones a ser cumplidas por las instituciones respectivas con la extensión de los ejecutoriales de ley, sin costas por ser juicio doble, debiéndose además remitir obrados originales en consulta ante la R. Corte Superior de Justicia en estrictica aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada y posteriormente su heredera, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 1243 a 1246 y vta., CONFIRMA la Sentencia 213/2011 de 25 de mayo de 2011 de fs. 623-640. b) el Auto de Complementación de fs. 651 y c) la Resolución Nº 173/2014 de 30 de abril de 2014 de fs. 1152-1154 vta., de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento: “ la valoración de la prueba introducida al proceso debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada, como pretende el recurrente, en virtud del cual y conforme se refirió precedentemente, del conjunto de pruebas existentes en el proceso, señalando en la misma resolución impugnada, como pruebas la misma sentencia que declara probada la demanda, de este modo se tiene que no es evidente lo aseverado por la parte apelante en su recurso de apelación…” y líneas siguientes señala: “que si bien señala que habría efectuado la inversión de apellidos de forma legal esto no puede establecerse si para tal fin fueron presentados los requisitos obtenidos de forma dudosa, los que en la presente resolución se señalaron que no son efectivos ante la ley de acuerdo lo que se tiene plenamente señalado y referido en el séptimo considerando en los hechos probados, por lo que tal apreciación de legalidad quedo desvirtuada mediante los medios legales probatorios “...” que según se tiene la apreciación que tiene la parte apelante que se habría reconocido por la parte demandante la validez de la filiación como hijo reconocido del demandado Teodocio Guzmán Dueñas por el memorial de fs. 34-40, exactamente en la fs. 37, no se tomó como referencia que la misma corresponde a que la “supuesta” filiación correcta queda desvirtuada como señala: “…aspectos que de forma contundente determina que NUNCA EXISTIO EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE TEODOSIO GUZMAN a SALUSTIANO ARANO, quien fue bautizado e inscrito como hijo natural de AGAPITA ARANO.”, por lo que, no es evidente que la parte demandante haya reconocido este extremo haciendo inconsistente el agravio que acusa la parte apelante.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Lidia Guzmán Laime, de fs. 1249 a 1256, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma:
1.-Aduce la Juez no tenía competencia para resolver el ordenamiento de apellidos del demandado, y que el conducto regular debía ser el Órgano Electoral, conforme establece la ley 2616 y DS. 26718
2.- Señala que el Juez a quo fue oportunamente recusada pero, está haciendo uso del poder que le otorga el Estado se negó apartarse del conocimiento de la presente causa.
3.-Refiere que interpuso recurso de apelación que no fue resuelto.
Fondo:
1.-Refiere que el Auto de Vista de forma extraña señala que el reconocimiento de fs. 108 a 109 no tiene validez.
2.- Acusa que la filiación primigenia de su padre data del año 1933 de su carta de reconocimiento suscrita por el Juez Parroquial Nº2 de Chayanta y se ratifica esta filiación en el documento del ministerio de defensa del periodo de servicio militar obligatorio, extremos que no son analizados por el Auto de Vista vulnerando lo establecido por la CPE y las leyes.
3.-Señala que cursan a fs. 22, 289 y 290 pruebas falsas de la parte demandante que deberían ser objeto de revisión exhaustiva, debido a que no existe correlación numérica de acuerdo a las fechas emitidas y que existe alteración en los numero de la certificación de 11 de enero de 2010, y el tenor del asiento del libro ha sido cambiado en su totalidad, y que la A quo para fundamentar su Sentencia señala que no se cuenta con libro de reconocimiento que acredite que el reconocimiento del año 1933, sin considerar que en esa fecha existía un Juez parroquial para la localidad que realizo dicho actuado.
4.-Expresa que no se ha tomado en cuenta que el registro de bautizo de su padre en 1931 lo hizo como hijo natural de Agapita Arano y por ello se le registro solo como Salustiano Arano ya que recién fue el 1933 que fue reconocido por su padre y a partir de ese reconocimiento debía llevar esa filiación, como se advierte de su libreta de servicio militar
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que ha demostrado los puntos de hecho a ser probados en el proceso, con los diferentes elementos probatorios adjuntos en obrados.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del per saltum:
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
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