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TSJReiteradora

AS/1009/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada confundió la pretensión de la demanda de fraude procesal, cuando señala que el proceso de fraude procesal deviene de un anterior proceso ordinario de anulabilidad de contrato cuando en realidad fue de resolución de contrato, en el que se definió el de...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1009/2018

Sucre: 05 de octubre de 2018

Expediente: CH-89-17-S

Partes: Héctor Choque Sarmiento. c/ Reyna Margarita Marín Tamares.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1192 a 1196 vta., interpuesto por Héctor Choque Sarmiento contra el Auto de Vista Nº 291/2017 de 27 de agosto, cursante de fs. 1187 a 1189 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre fraude procesal seguido por el demandante contra Reyna Margarita Marín Tamares, el Auto de fs. 1204 que concedió el recurso, Auto Supremo de admisión Nº 1198/2017-RA de 13 de noviembre que cursa a fs. 1208 y vta., por el que se declaró admisible el recurso interpuesto, a los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Deducida la demanda de fraude procesal por Héctor Choque Sarmiento (fs. 973 a 979), citada que fue la demandada, Reyna Margarita Marín Tamares, responde negativamente a la demanda interpuesta en su contra (fs. 1110 a 116), indicando en lo principal que los argumentos de la misma se asemejan a un recurso de apelación, considerando que éstos ya fueron utilizados para impugnar la sentencia pronunciada en un anterior proceso ordinario de “resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios” que la actual demandada interpuso en su contra, en la que el Juez inducido en error, de manera extra petita dispuso la restitución del inmueble objeto de aquel proceso, cuando jamás se demandó este aspecto, por lo que, el presente trámite judicial ya no tendría cabida, al haber adquirido aquella sentencia la calidad de cosa juzgada inmutable e inamovible.

2.- Sustanciado el proceso de fraude procesal, la titular del Juzgado Público Civil Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 86/2017 de 3 de julio, cursante de fs. 1159 a 1164, que declaró IMPROBADA la demanda de fraude procesal en todas sus partes con costas y costos.

3.- La resolución de primera instancia fue apelada por el demandante Héctor Choque Sarmiento, motivando así el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 291/2017 de 27 de agosto, cursante de fs. 1187 a 1189, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fundando su decisión en lo principal en los siguientes argumentos: a) La acción de fraude procesal no tiene por objeto discutir el derecho en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, no existiendo en la acción de fraude procesal fundamentos propios como la causal de fraude procesal que sustente la demanda, b) El demandante pretende con la acción de fraude procesal dilucidar un derecho propietario sobre el inmueble ubicado en calle Aniceto Arce Nº 131 de la ciudad de Sucre, sobre el que la demandada alega ser propietaria juntamente con su esposo cuando en realidad el demandante fue quién adquirió dicho inmueble, derecho pretendido que no puede ser base para la demanda en el presente caso, c) El demandante no toma en cuenta que existe una Escritura Pública signada con el Nº 2477/2019 (debió decirse 2010), que demuestra que el inmueble antes indicado es de propiedad de la demandada y su esposo, documento que a decir del art. 1298.I del Código Civil es idóneo para demostrar ese derecho propietario, d) No resulta procedente en un proceso de fraude procesal, volver a revalorizar pruebas (documental, testifical, inspección judicial, etc), cuál es la pretensión del demandante, e) La acción de fraude procesal no constituye una instancia de revisión de lo resuelto en el proceso en el que se pretende se declare la existencia de fraude procesal, careciendo la demanda de base procedimental que sustente la acción.

4.- El fallo de segunda instancia motivó a que el apelante perdidoso interponga recurso de casación que discurre de fs. 1192 a 1196 vta., que fue admitido por Auto Supremo Nº 1198/2017-RA de 13 de noviembre que cursa a fs. 1208 y vta., que admite el recurso interpuesto, motivando así la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el demandante de fs. 1192 a 1196 vta., se evidencia que, el demandante, actual recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, basándose en lo principal en el siguiente fundamento:

Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, no se habría resuelto de manera objetiva ni aplicado la norma adjetiva vigente ni mencionado a los artículos en que se funda dicha Resolución.

Refirió que el Tribunal de alzada confundió la pretensión inmersas en la demanda de fraude procesal, habida cuenta que como demandante, jamás reclamó ningún derecho de propiedad, siendo el objeto de su pretensión demostrar el engaño que habría utilizado la demandada para inducir en error al juez que sentenció el proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios para que determine que ella y su esposo se constituyen en propietarios del inmueble de calle Aniceto Arce Nº 131 de la ciudad de Sucre.

Que el Auto de Vista recurrido confundió el proceso cuando señala que el proceso de fraude procesal deviene de un anterior proceso ordinario de anulabilidad de contrato cuando en realidad fue de resolución de contrato, en el que se definió el derecho propietario de un inmueble, cuando lo que debió resolverse era la administración del negocio simplemente.

Acusó en la resolución de segunda instancia falta de motivación y valoración de la prueba, así como aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley, afirmando que lo que se pretende en el recurso de casación es que la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo del proceso y el resguardo de la garantía del debido proceso.

Señaló que como ejemplo de la falta de motivación y valoración de la prueba se encuentran las cartas notariadas fechadas en 5 y 15 de mayo de 2014, que cursan de fs. 657 a 658 y el informe del Banco de Crédito en el que claramente se refiere que el inmueble de calle Aniceto Arce Nº 131 fue adquirido por ambos (refiriéndose al demandante y demandado) y que quién cancelaba el pago de capital e intereses al banco fue el demandante, Héctor Choque Sarmiento, vulnerándose los arts. 134, 145, 213.II num 3) de la Ley Nº 439.

Finalmente sostuvo que en el recurso de casación tiene demostrado cómo y de qué manera se ha producido la violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, así como la falta de valoración de la prueba, omisión que constituye causal del recurso de casación (sic).

PETITORIO

Solicitó se case el recurso en aplicación del art. 220 párrafo V de la Ley Nº 548 (debió decir Ley Nº 439), debiendo fallar en lo principal del litigio, aplicando las leyes que fueron conculcadas.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Notificada la demandada con el traslado corrido al recurso de casación (fs. 1198), Reyna Margarita Marín Tamares mediante memorial de fs. 1199 a 1203 responde, indicando en lo principal lo siguiente:

Que el recurso de casación resulta infundado, conteniendo un amplio e innecesario fundamento normativo doctrinal, limitándose el recurrente a realizar una simple copia y pega de las líneas ya trascritas anteriormente en su memorial de demanda y de recurso de apelación, situación que determina la improcedencia del recurso.

Refirió que de manera errada el recurrente persiste aún en fundar sus elementos constitutivos del fraude procesal en los mismos elementos y argumentos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario de resolución de contrato que pretende rever con la interposición de la presente demanda de fraude procesal.

Que no resulta admisible que el recurrente funde su pretensión de encontrar el fraude procesal en una supuesta errónea apreciación de la prueba documental, testifical y de la confesión e inspección judicial, expresando y reclamando situaciones que pudo hacer valer en su momento, cuando se tramitó el proceso ordinario antes indicado.

Finalmente la demandada en la respuesta al recurso en estudio, señaló que el recurrente olvida que la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, considerando que el proceso de fraude procesal no se constituye en una instancia más de revisión

PETITORIO

Solicitó se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del fraude procesal.

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IMPOSIBILIDAD DE REVALORIZAR PRUEBA EN EL PROCESO DE FRAUDE PROCESAL/La naturaleza del proceso de fraude procesal, es establecer las maquinaciones, engaños, falsedades y artificios realizados en el curso del proceso, resultando imposible pretender revalorización de la prueba ya ofrecida en otro proceso anterior.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Choque Sarmiento.
Demandado
Reyna Margarita Marín Tamares.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/FRAUDE PROCESAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 616/2017 de 13 de junio señaló: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido –reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión. En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido – (lo subrayado es nuestro) según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…”, en este sentido, se debe precisar que la partes en el proceso de fraude procesal, se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento. En este entendido, en el Auto Supremo Auto Supremo: 185/2016 de 03 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2018AS/1009/2018Fuente oficial