Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1009/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018
Expediente : Potosí 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sergio Antonio Flores
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 609 a 616 vta., Sergio Antonio Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 8 de junio, de fs. 601 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marisol Hurtado Ayaviri contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 5 de 1 de septiembre de 2017 (fs. 569 a 577 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sergio Antonio Flores, culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con una sanción de veinte años de presidio, atenuando dicha sanción en cuatro quintas partes en cumplimiento del art. 268 inc. I) de la Ley 548 Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), por cuanto impuso la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y la reparación de daños, tanto al Estado como a la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Antonio Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 582 a 589 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 8 de junio (fs. 601 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el citado recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de explicación del imputado, mediante Resolución de 7 de agosto de 2018 (fs. 607).
c) Por diligencia de 9 de agosto de 2018 (fs. 608), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario de 7 de agosto de 2018; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación restringida interpuesto en contra de la Sentencia impugnada, debido a que considera válidas las notificaciones de 2 de enero de 2018, cuando este antecedente es falso, considerando que fue notificado el 8 de enero de 2018. Como toda ilegalidad descubierta, nótese que la diligencia que fue llenada por el funcionario data el 2 de enero de 2018; es decir, el día de la inauguración del año judicial en todo el país y los personeros de los juzgados no ejercitan sus funciones regularmente, construyéndose una notificación ilegal con la intención de hacer vencer los plazos, más omitió controlar la fecha real de notificación, cuando dicho acto fue realizado. Por otro lado, el día de la supuesta notificación no se trabajó en los juzgados de Villazón. Ello conforme a los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa.
Aduce que la Sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que no se logró demostrar un esencial elemento objetivo del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, consistente en el acceso carnal; y a pesar que el Tribunal de Sentencia valoró convenientemente la prueba MP4, certificado médico forense, este medio de prueba no acreditó el mencionado elemento objetivo del tipo penal; invocando como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1008/2005 y los Autos Supremos 404 de 25 de julio de 2001, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Denuncia insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia impugnada, conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, por omitir un pronunciamiento basado en un medio de prueba nuclear y por no otorgarles a las pruebas un valor apropiado, conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0871/2010 de 10 de agosto, por ausencia de fundamentación suficiente referente a uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación y por no considerar el certificado médico forense de forma debida, además que bajo ninguna regla puede ser reemplazada esta prueba por la declaración de la víctima. En el tópico II.5 enuncia todas las pruebas desde la MP-1 hasta la MP-9, sin relacionarlas con la conducta acusada ni mucho menos para determinar que estos medios de prueba generan convicción; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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