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TSJReiteradora

AS/1009/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / El supuesto factico sustantivo no es analogo al hecho analizado

La parte recurente interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 4 de septiembre de fs. 1081 a 1085 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acusando la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en su verti...

Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1009/2019-RRC

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 64/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Andrés Velasco Quispe

Delitos : Robo Agravado y otro

Magistrado relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs. 1107 a 1113, Andrés Velasco Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 4 de septiembre de fs. 1081 a 1085 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Velasco Huanca contra el recurrente, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencias 14/2013 de 29 de octubre (fs. 515 a 526) y 16/2013 de 21 de noviembre (fs. 551 a 562) y el Auto Complementario de 9 de diciembre de 2013 (fs. 575 a 576), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto La Paz, declaró a Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP, imponiendo al primero la pena de diez años de presidio y de cinco años de presidio a los tres últimos, más la imposición de costas al Estado y la reparación de pago de daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de Sentencia; y por la segunda Sentencia, se declaró a Florencia Huanca de Velasco, autora del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, concediendo la Suspensión Condicional de la Pena.

Contra las mencionadas Sentencias, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco (fs. 623 a 628 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 32/2014 de 11 de abril (fs. 708 a 712) y 06/2015 de 28 de enero (fs. 803 a 807 vta.), dejados sin efecto por los Autos Supremos 510/2014-RRC de 1 de octubre (fs. 766 a 773) y 104/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 855 a 861); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, que también fue dejado sin efecto por AS 337/ 2018-RRC de 18 de mayo.

En cumplimiento de esa determinación, la referida Sala pronunció el AV 51/2018 de 4 de septiembre (1081 a 1085 vta.), que admitió el recurso de apelación restringida interpuesto por Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca Velasco, declarando su procedencia en parte, en cuyo mérito revocó en parte la Sentencia 016/2013, imponiendo al recurrente la pena de cinco años de reclusión, mas costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.

I.1 Motivos del Recurso

La Sala a través de Auto Supremo 625/2019-RA de 22 de agosto, en juicio de admisibilidad, determinó la admisión extraordinaria del recurso de casación ante la denuncia de vulneración del derecho del recurrente a la defensa y al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, por las siguientes razones:

La Sentencia 014/2016 no identificó claramente a uno de los supuestos autores, pues en el considerando I mencionó a Andrés Velasco Huanca como autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado; sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución, ahora impugnada, se refiere a Andrés Velasco Quispe, generando incertidumbre jurídica, existiendo incoherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, no susceptible de convalidación. En el mismo considerando, el Tribunal de apelación se refirió a la Sentencia 016/2013, pronunciada sólo respecto a la co imputada Florencia Huanca de Velasco que la declaró autora de la comisión de los delitos mencionados; empero en su parte considerativa revocó en parte la Sentencia 016/2013, que no fue dictada respecto a Andrés Velasco Quispe, a quien le corresponde la Sentencia 014/2013; en la misma imprecisión se incurrió en el puto 3.2 del considerando V de a resolución impugnada, consecuentemente no existe relación de coherencia entre la parte resolutiva y considerativa.

En el Considerando III de la resolución impugnada, se hizo referencia a la respuesta al recurso de apelación restringida realizado por el acusador particular Wilson Velasco Huanca, sobre el que no existe ningún pronunciamiento, generando incertidumbre jurídica e indefensión porque no se sabe qué aspectos de la respuesta fueron considerados no pudiéndose presumir su contenido, lo que constituye defecto absoluto.

El Considerando V punto 2 de la resolución impugnada, señaló que el recurso interpuesto por el ahora recurrente y otros, contenía seis agravios pero como se pronunciaron diferentes Autos Supremos, algunos merecieron pronunciamiento, por lo que no correspondía volver a resolverlos; entendimiento que genera incertidumbre jurídica y vulnera el derecho a la defensa, toda vez que no se identifican cuáles agravios fueron resueltos. En la misma línea, en la parte final del mismo considerando, el Tribunal de apelación mencionó que no existe necesidad y obligación de resolver los demás puntos de apelación porque se han mantenido inalterables y resueltos, sin tener en cuenta que, al haberse admitido el recurso de apelación restringida, esos aspectos ameritaban un pronunciamiento fundado.

La Resolución impugnada en su parte inicial identificó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como el tribunal que emitió la resolución, pero en su parte resolutiva mencionó que la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal admitió el recurso de apelación restringida y revocó en parte la Sentencia 016/2013, produciéndose otro defecto procesal no susceptible de convalidación.

El punto 2.1 del Considerando V de la Resolución recurrida, basó su motivación en el AS 104/2016-RRC de 16 de febrero, pero sin cumplirlo, ya que sólo se pronunció sobre aspectos relacionados a su personalidad: edad, grado de educación, antecedentes penales y policiales, sin referirse a las circunstancias en que se cometió el hecho, las consecuencias que ocasionó ni la mayor o menor gravedad del mismo. Sobre el supuesto concurso, se limitó a señalar que Andrés Velasco “Huanca” consumó simultáneamente los delitos de Robo y Allanamiento, por lo que correspondía incrementarse la pena en un máximo de una cuarta parte, sin fundamentar la decisión asumida al respecto.

En el punto 2.1.1. del mismo Considerando V, la resolución del Tribunal de apelación de manera textual señaló: “…en referencia a este agravio dicha resolución en su conclusión primera determinó que la Sentencia si cumple con las condiciones de los elementos constitutivos de los tipos penales”; aseveración alejada de la realidad, ya que, de una minuciosa revisión de la Resolución 32/2014 se establece que la acusación fiscal determinó los tipos penales pero no la sentencia, lo que genera inseguridad jurídica.

I.1.2 Petitorio

El recurrente, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado ante la existencia de los defectos absolutos expuestos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 27 de octubre de 2013, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asentado en la ciudad de El Alto emitió la Sentencia 14/2013, que declara a Andrés Velasco Quispe autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado, tipificados y sancionados en los arts. 298 y 332 numeral 2) del CP por existir prueba suficiente, imponiendo la pena privativa de libertad de diez (10) años, mas imposición de costas al Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

Asimismo, declara a Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado tipificados y sancionados en los arts. 298 y 332 numeral 2) del CP por existir prueba suficiente, imponiendo a cada uno la pena privativa de libertad de cinco (5) años, más imposición de costas al Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia. Los argumentos que sustentan esa decisión son extractados a continuación:

II.1.1. Sobre el tipo penal enmarcado en el art. 298 del CP tuvo dicho que “entrar en el domicilio ajeno o en sus dependencias o en un recinto habitado por otro o en lugar de trabajo o permanecer igualmente en ellos, de manera arbitraria, entonces hay allanamiento de domicilio o sus dependencias según los significados de los términos, cuando se ingresa en los lugares mencionado, es decir, se pasa de fuera adentro, introducir el cuerpo completo en el lugar, no solo una parte del cuerpo, el ingreso y la permanencia deben ser arbitrarios, contra o sin la voluntad del titular del derecho o sin los recaudos y formalidades de ley, la antijuricidad es dada por el hecho de que el lugar al que se penetra es ajeno y se ingresa sin el consentimiento de quien debe darlo o sin título legal...”

Por otra parte, el art.332 de CP fue modificado por el art. 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003 (Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), misma que señala que: “que la pena de robo es agravada cuando fuera cometida por dos o más autores, esto supone la superioridad de los agentes del delito la impotencia de la víctima para repeler la agresión. El robo es el apoderamiento injusto de la cosa mueble ajena con fuerza en las cosas, para lo cual es necesario que sea ejercida sobre la cosa misma, de modo que se modifique su estado o situación, asimismo, la violencia en las personas puede tener lugar antes de robo para facilitar o después para lograr su impunidad…”

II.1.2 En el presente caso se concluyó que, “el Ministerio Público ha probado que en fecha 19 de marzo aproximadamente a las 22:00, en inmediaciones del inmueble de propiedad del Sr. Wilson Velasco, ubicado en la Comunidad Ninachiri, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, los señores Andrés Velasco Huanca, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, con palos, piedras , chicotes y otras armas contundentes, ejerciendo violencia en las personas que habitaban el lugar, ingresado al precitado domicilio y agredieron a la Sra. Filomena Huanca Vda. de Velasco, madre de Wilson Velasco y su pequeña nieta procediendo a apoderase de los bienes muebles que se encontraban dentro y quemas algunas de ellas, para después permanecer en posesión del inmueble hasta la fecha”. Acciones que se subsumen a los tipos penales de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias y Robo Agravado siendo que este último ha sido configurado con la participación de más de dos personas, tal como lo señala el numeral 2 del tipo penal señalado.

II.2 Asimismo el 21 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asentado en la ciudad de El Alto emitió la Sentencia 16/2013, que declara a Florencia Huanca de Velasco autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y Robo Agravado tipificados y sancionados en los arts. 298 y 332 numeral 2) del CP por existir prueba suficiente, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años, más imposición de costas al Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2.1. “El Ministerio Público ha probado que en fecha 19 de marzo aproximadamente a las 22:00, en inmediaciones del inmueble de propiedad del Sr. Wilson Velasco, ubicado en la Comunidad Ninachiri, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, los señores Andrés Velasco Huanca, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, con palos, piedras , chicotes y otras armas contundentes, ejerciendo violencia en las personas que habitaban el lugar, ingresado al precitado domicilio y agredieron a la Sra. Filomena Huanca Vda. de Velasco, madre de Wilson Velasco y su pequeña nieta procediendo a apoderase de los bienes muebles que se encontraban dentro y quemas algunas de ellas, para después permanecer en posesión del inmueble hasta la fecha”. Acciones que se subsumen a los tipos penales de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias y Robo Agravado siendo que este último ha sido configurado con la participación de más de dos personas, tal como lo señala el numeral 2 del tipo penal señalado.

II.2 Recurso de apelación restringida

Por memorial de fs. 623 a 628 vta., los acusados promovieron recurso de apelación restringida, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la Ley; que el imputado no fue debidamente individualizado, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con la relatoría del Vocal Víctor Luis Guaqui Condori, declaró la admisibilidad del recurso de apelación restringida promovido por Andrés Velasco Quispe, Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, declarando la procedencia en parte de los fundamentos expuestos en dicho recurso y en estricta observancia del art. 413 del CPP, revocó en parte la Sentencia 016/2013 de 21 de noviembre, pronunciada por el Tribuna Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto y resolviendo la causa en el fondo, impuso al co acusado Andrés Velasco Quispe la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, mas costas. Con los siguientes fundamentos:

III.3.1 En la sustanciación de la presente causa el Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 337/2018 RRC de 18 de mayo, que dejó sin efecto el Auto de Vista 15/2017 de 15 de febrero, disponiendo que esa Sala emita una nueva resolución en conformidad con la doctrina legal establecida en dicho AS, que señala lo siguiente: “ Los precedentes invocados en el recurso de casación así como los Autos Supremos emitidos del proceso penal, en resumen han ahondado en la debida fundamentación de la pena que los jueces y tribunales deben observar, que ante la modificación de la misma hecha por el tribunal de alzada, respecto a la impuesta en sentencia al imputado Andrés Velasco Quispe, se ha dejado claramente establecido que al instante de resolver el Auto de Vista, el tribunal de alzada tenía que disponer y fundar adecuadamente la pena, sin necesidad de reenvío y sin pronunciarse nuevamente sobre las apelaciones restringidas de los acusado, las que han causado estado al momento en que los recursos de casación interpuestos por estos no merecieron pronunciamiento de fondo alguno, debatiéndose únicamente en casación los argumentos planteados por el acusador particular. Empero, tal como se ha demostrado por los precedentes establecidos en los AASS 510/2014-RRC de 1 de octubre y 104/2016-RRC de 16 de febrero, el tribunal de alzada ha ingresado en los mismos errores ya resueltos y delineados pro dichos precedentes, en contraposición a los precedentes citados –también- en los ASS 38/2013-RRC de 18 de febrero y 50/2007 de 27 de enero, incumpliendo el tribunal de alzada la doctrina legal aplicable, inobservando el AS322/2013-RRC de 6 de diciembre, sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, máxime si esta doctrina legal es emitida dentro de la propia causa penal en casación; por consiguiente de la interpretación y aplicación de este fallo jurisprudencial podemos determinar que al presente no existe la necesidad y obligación de resolver los demás puntos de apelación, habida cuenta de que los mismos se han mantenido inalterables y resueltos” (sic)

En ese entendido para no incurrir en incongruencia omisiva, habida cuenta de que los agravios expuestos en el recurso de apelación se consignan en diferentes puntos de apelación en merito a ello se deja claramente establecido que los demás puntos de apelación ya merecieron un pronunciamiento y por ende la resolución que emiten se refrenda sobre el Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero, que determinó que los demás agravios cuestionados ya quedaron inalterables y resueltos; por lo que el Tribunal de Alzada conforme lo ha determinado la amplia jurisprudencia está obligado a resolver todos y cada uno de los puntos de apelación y precisamente a efectos de no generar vacíos en la presente resolución se remiten al Auto de Vista 32/2014 de fecha 11 de abril, cursante de fs. 708 a 712, que resolviendo el recurso de apelación de los recurrentes señaló:

[i] Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, los recurrentes señalan que en el presente caso no se habría adecuado al tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, ya que la víctima del hecho no se encontraba en posesión del inmueble; a cuyo efecto, la Resolución había llegado a la conclusión de que la sentencia si cumplía con las condiciones de los elementos constitutivos de los tipos penales y que por otro lado los recurrentes no habrían señalado y menos fundamentado cuál el elemento constitutivo del tipo penal que no se habría cumplido.

[ii] Con relación a que los imputados no fueron debidamente individualizados, vulnerando con ello la previsión del art. 20 del CP, más aún cuando no se habría demostrado el grado de participación de cada uno de ellos, el precitado Auto de Vista determinó en su conclusión segunda que el Tribunal A quo si identifico el grado de participación y autoría de cada uno de los co acusados.

[iii] Respecto de la vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, los recurrentes reclamaban que la sentencia se habría basado en hechos no acreditados e inexistentes o en defectuosa valoración de los elementos de prueba; en los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2009, ninguno de los testigos señalaron tales extremos y menos se infiere que las víctimas del hecho hayan sido objeto de allanamiento de domicilio y tampoco hubo documentación idónea, simplemente se contaba con documentos de derecho de propiedad. Al efecto, el Auto de Vista precitado en su conclusión tercera señaló que, de la revisión de los datos del proceso, el desarrollo del juicio y la producción de la prueba se determinó y observó la verdad histórica de los hechos suscitados, corroborados con las declaraciones testificales, elementos de prueba que merecieron la valoración pertinente; concluyendo que el Tribunal de alzada no tendría la facultad de revalorizar dichos elementos de prueba.

[iv] En relación a la vulneración del art. 370 núm. 11) del CPP referida a la congruencia entre la acusación y la sentencia, los recurrentes alegan que los testigos habrían señalado que los acusados habrían ingresado al domicilio, pero en ninguna parte de su declaración afirmaron de la sustracción de objetos, por lo que no se configura el delito de allanamiento de domicilio, pues para su procedencia se requiere la apropiación de las cosa y que por ello no existe una relación entre la acusación y la sentencia, al respecto el precitado Auto de Vista en su conclusión cuarta determinó que de la revisión de la acusación y la sentencia no se evidencia incongruencia alguna, en el entendido de que se habría sancionado conforme a los elementos de convicción que fueron aportados por el representante del Ministerio Público que orientaron a concluir que la conducta de los co-acusados se subsumió a los tipos penales de Allanamiento e Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado.

III.3.2 En cuanto al agravio que versa sobre la inobservancia y errónea aplicación de la Ley respecto de los alcances de los arts. 37, 38 y 39 del CP referido a la aplicación de las penas, al haberse impuesto una pena injusta a Andrés Velasco Quispe, pues se le impuso la pena máxima de diez años más aún cuando se llega a considerar que es una persona con educación media empero que radicó desde su niñez en la comunidad y que no tendría conocimiento de la lectura y escritura, poco conocimiento del idioma castellano; así como en relación a los otros co-acusados imponiéndose penas privativas de libertad cuando no se demostró el delito de robo agravado; invocan el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, referido a que el juzgador tiene la obligación de justificar normativamente su decisión, es decir debe citar las normas aplicables al caso y en caso de emitirse sentencia condenatoria debe fijar la sanción en base a lo que disponen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. En la misma línea el AS 125/2013-RRC de 10 de mayo, bajo esos parámetros que ha fijado la jurisprudencia corresponde al tribunal identificar si esos elementos fueron cumplidos o no a momento de fijar la pena a cada uno de los acusados.

III.3.3. En tal sentido, para realizar un análisis minucioso se debe acudir al acápite “En cuanto a la fijación de la pena” de la Sentencia 16/2013 de 21 de noviembre cursante a fs. 515 a 525, en el que el tribunal a quo realiza una invocación de los tipos penales que fueron objeto de la investigación y seguidamente invoca el art. 37 del CP pasando al análisis de la personalidad de los co acusados, así con relación a Andrés Velasco Huanca, señala que es una persona de 73 años, de estado civil casado, con grado de instrucción media y sin antecedentes penales, por consiguiente tomado en cuenta la sanción penal establecida en el art. 332 del CP corresponde imponer la pena privativa de libertad de diez años…”, de dicho análisis resalta el hecho que se identificó al co acusado Andrés Velasco Huanca tomando como elementos atenuantes su edad y grado de instrucción, pero de ninguna realiza análisis alguno sobre los agravantes que éste presenta y de manera agresiva determina una pena privativa de libertad de diez año. Del análisis de ese fundamento se puede determinar que no se ha cumplido con los presupuestos establecidos por los arts. 37, 38 y 39 del CP y, por lo mismo, existe una mala aplicación de la ley sustantiva, pasando a corregir ese error, en cuya virtud señalan que el co acusado Andrés Velasco Huanca, casado, de 73 años, con domicilio en la comunidad de Ninachin de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz y de ocupación labrador quien consumó simultáneamente los ilícitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias y robo agravado, en consecuencia estamos ante un concurso de delitos conforme a la previsión del art. 44 del CP, que conforme dispone su parte infine constituye una agravante a los efectos de la imposición de la pena. Por otro lado, como atenuantes se identifican la edad del imputado, que lo incluye en el grupo de adultos mayores, su grado de educación no es alto porque radica en el área rural, por lo que la comprensión de sus actos no corresponde a la media, no tiene antecedentes policiales ni judiciales para presumir que la comisión del delito es su estilo de vida, por lo que existen más atenuantes que agravantes por lo que debe disminuirse la pena impuesta a Andrés Velasco Quispe.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente Andrés Velasco Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 4 de septiembre de fs. 1081 a 1085 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acusando la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, por las siguientes razones:

La Sentencia 014/2016 no lo identificó claramente, en el considerando I mencionó a Andrés Velasco Huanca como autor de los delitos; en la parte resolutiva se refiere a Andrés Velasco Quispe, existiendo incoherencia entre la parte considerativa y la resolutiva; asimismo se refirió a la Sentencia 016/2013, pronunciada sólo respecto a la co imputada Florencia Huanca de Velasco y en su parte resolutiva revocó en parte dicha Sentencia, que no fue dictada respecto a Andrés Velasco Quispe, a quien le corresponde la Sentencia 014/2013; consecuentemente no existe relación de coherencia entre la parte resolutiva y considerativa;

No existe pronunciamiento sobre la respuesta al recurso de apelación restringida realizada por el acusador particular, generando incertidumbre jurídica e indefensión, pues no sabe qué aspectos de esa respuesta fueron considerados;

No respondió todos los agravios indicando que los mismos ya habían sido resueltos y no correspondía volver a resolverlos. No identificó qué agravios fueron resueltos y cuáles no;

En su parte inicial identificó a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como el tribunal que emitió la resolución, pero en su parte resolutiva mencionó que la Sala Penal Tercera admitió el recurso de apelación restringida y revocó en parte la Sentencia 016/2013, produciéndose otro defecto procesal no susceptible de convalidación;

El Auto de Vista no cumplió con el AS 104/2016-RRC de 16 de febrero, porque sólo se pronunció sobre aspectos relacionados a su personalidad: edad, grado de educación, antecedentes penales y policiales, sin referirse a las circunstancias en que se cometió el hecho, las consecuencias que ocasionó ni la mayor o menor gravedad del mismo. Sobre el supuesto concurso, se limitó a señalar que Andrés Velasco “Huanca” consumó simultáneamente los delitos de Robo y Allanamiento, por lo que correspondía incrementarse la pena, sin fundamentar la decisión asumida;

Afirmó que la Sentencia cumplía con las condiciones de los elementos constitutivos de los tipos penales; aseveración alejada de la realidad, pues la acusación fiscal determinó los tipos penales generando inseguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde resolver cada una de las problemáticas planteadas.

III.1. El recurso de apelación restringida

El Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, sobre la función del tribunal de apelación ha señalado:

"El Tribunal de Alzada, al resolver un recurso de apelación restringida, no debe revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues todo ello está a cargo de los Jueces y Tribunales, sino que tiene que actuar con sujeción a sus específicas atribuciones consistentes en anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, a no ser que, ante una clara inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, no sea necesaria la realización de un nuevo juicio".

Por su parte, el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, respecto al mismo tema ha señalado:

“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio.

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Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Velasco Quispe
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 104/2016-RRC de 16 de febrero. Auto Supremo 510/2014-RRC de 1 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1009/2019-RRCFuente oficial