Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1009/2021
Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: LP-161-21-S.
Partes: Edwing Braulio Alarcón Montes c/ Banco Unión S. A.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1053 a 1058 vta., presentado por Edwing Braulio Alarcón Montes, impugnando el Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por el recurrente contra el Banco Unión S. A., respondido por la contraparte de fs. 1062 a 1065 vta.; Auto de concesión de 13 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1066, el Auto Supremo de Admisión Nº 858/2021-RA de 30 de septiembre, cursante de fs. 1074 a 1076; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwing Braulio Alarcón Montes mediante memorial de fs. 98 a 101 vta., interpuso demanda sobre fraude procesal contra el Banco Unión S. A., citada que fue la institución respondió a la demanda de manera negativa; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 23/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 1008 a 1015, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Edwing Braulio Alarcón Montes, en consecuencia estableció que existió fraude procesal al momento de emitirse el Auto de Vista Nº 476/99 de 29 de octubre dentro del proceso civil tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial 13º de La Paz, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco Unión S. A., representado por Massiel Riveros Espinoza, mediante memorial de fs. 1027 a 1030 vta., respondida que fue y concedido el recurso de apelación; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, por la que REVOCÓ la Sentencia N° 23/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 1008 a 1015, y Auto complementario de 05 de marzo de 2021 a fs. 1022, declarando IMPROBADA la demanda de fraude procesal interpuesta por Edwing Braulio Alarcón Montes; bajo el fundamento de que en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia, ni las decisiones jurisdiccionales, sino que debería haberse demostrado los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, empero en el caso presente, y como quedo establecido el A quo ingresó a cuestionar el análisis y valoración que efectuó el Tribunal de alzada en la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 476/99 que emerge de una revisión de los documentos, poderes que han generado la disposición y transferencias que analizó para establecer el mejor derecho propietario de los bienes en divergencia, empero no ha establecido, que hubiese existido maquinaciones, artificios, engaño o dolo y sorpresa en la buena fe, por ello este Tribunal debe privilegiar el principio de la conservación de la cosa juzgada.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Edwing Braulio Alarcón Montes, mediante memorial de fs. 1053 a 1058 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Edwing Braulio Alarcón Montes. (Fs. 1053 a 1058 vta.)
De la revisión del recurso de casación, se observa que Edwin Braulio Alarcón Montes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó que:
1. El Auto de Vista impugnado no consideró ni compulsó adecuadamente la Sentencia de primera instancia, limitándose a efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial incurriendo en infracción del art. 261.I) del Código Procesal Civil, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, como refiere el art. 227 del Código Procesal Civil.
2. El Auto de Vista impugnado es ultra petita por haber otorgado más allá de lo pedido en el recurso de apelación y a favor del Banco Unión con abundante subjetivismo y nada de objetividad, sin considerar además que el bien inmueble de su propiedad es distinto y diferente al de la institución mencionada, tampoco se pronunció con relación a la infracción del debido proceso alegado en apelación, tan solo se fundó en la falta de presupuestos de procedencia del fraude procesal, el principio de congruencia, la incorrecta y la falta de valoración de los hechos y la prueba únicamente.
3. Se efectuó una falsa apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho y de derecho conforme los arts. 145 y 271.I) del Código Procesal Civil, al habérsele negado en su valor probatorio a la inscripción en el registro de Derechos Reales, en la partida N° 01042306 de la Escritura Pública N° 58 de 12 de junio de 1989 de fs. 18 a 20 vta., que demuestra que el Banco Unión es dueño entre otros bienes del lote de terreno N° 15 de 904 m2 de superficie. Que individualizado el lote de terreno N° 15 en el Distrito Municipal N° 44-838 de Achumani propiedad del Banco Unión S.A., no cabe duda alguna respecto a la legitima titularidad del demandante Edwin Braulio Alarcón Montes en el Lote de terreno N° 11, de 904 m2 de superficie, en la manzana V de la Urbanización El Pedregal, según la Escritura Pública N° 4.720 de 23 de noviembre de 1995, inscrita en el Registro de Derechos Reales en la partida N° 01542506 de 06 de octubre de 2000.
4. El Tribunal Ad quem, desconoce la eficacia y validez de la minuta de 02 de abril de 1988 y de la propia Escritura Publica N° 61 de 03 de marzo de 1989, con el mandato N° 81 de 02 de marzo de 1988, que refieren que se trataría del lote N° 11 de 904 m2 y no del lote 15, desconociendo la compra de Arturo Eduardo Chambi Bohórquez del lote N° 15 anteriormente marcado con el N° 11 de 904 m2, ubicado en la Urbanización El Pedregal, zona de Alto Calacoto Tucsacota Cuticollo de la ciudad de La Paz, con Código catastral N° 44-838-15, manzana L, en favor de Silvana Pérez Cruces, a que se refiere la escritura de fs. 11 a 15.
5. Existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, puesto que solo debió resolver los agravios interpuestos y de ninguna manera conocer, valorar ni influir en otros aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir el pronunciamiento de alguno de ellos y que en el caso presente consideró varios aspectos ajenos a la controversia y los deducidos en apelación
Solicita anular el Auto de Vista, o en su defecto ingresando al fondo case el Auto de Vista y declare probada la demanda de fraude procesal.
Contestación del Banco Unión S. A., al recurso de casación. (Fs. 1062 a 1065 vta.)
1. Manifestó que el recurso planteado por el contrario, no especifica la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas indebidamente, por tanto, no cumple con los requisitos que establece la ley, extremo que solicitó se tenga presente a momento de declarar la improcedencia del recurso de casación; añadió que debe agotarse el recurso de aclaración enmienda y complementación antes de plantearse el recurso de casación conforme orientó el Auto Supremo Nº 1211/2019 de 26 de noviembre.
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