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TSJ

AS/1009/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1009/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 260/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de junio de 2023, cursante de fs. 399 a 403, Hilarión López Sejas, impugna el Auto de Vista 22 de 25 de mayo de 2023, de fs. 385 a 393 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 103/2022 de 15 de noviembre (fs. 314 a 329), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión López Sejas, autor de la comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. g) y m) del CP, imponiendo la pena de veintiocho años de presidio en el penal de Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Hilarión López Sejas formuló recurso de apelación restringida (fs. 335 a 342 vta.), resuelto por Auto de Vista 22 de 25 de mayo de 2023 (fs. 385 a 393 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación en el Auto de Vista, al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que reclamó la falta de enunciación del hecho por carecer la acusación fiscal, datos de la fecha del hecho, hora, forma de comisión o relación circunstanciada, habiendo respondido que tanto la acusación como la Sentencia tienen contenidos específicos respecto a momento y circunstancias, basadas en el contenido de las entrevistas psicológicas de dos víctimas que narran escenarios, hechos, siendo aplicable la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), argumentando que la respuesta no está debidamente fundamentada y es incompleta, porque si bien se remiten a las entrevistas psicológicas, no señalan de forma específica lo extrañado, vulnerando la seguridad jurídica, especificidad y certeza, vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a una resolución fundamentada.

A ese objeto invoca el precedente contenido en el Auto Supremo 259/2015-RRC de 10 de abril.

2) Acusa falta de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada, ya que denunció en apelación restringida el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la defectuosa valoración probatoria de varias pruebas, especialmente a la incorrecta asignación de valor otorgado a la prueba MP-PD4 consistente en el Certificado Forense que en criterio jurisdiccional no puede descartar una violación, vulnerando el principio de verdad material, ratificado por el Auto de Vista con los mismos criterios, condenando a un inocente por Violación cuando correspondía Abuso Sexual mediante el principio iura novit curia añadiendo que, con razonamiento errado y contradictorio, ya que pese a existir un certificado forense que descarta la violación deciden condenar en vulneración al control de logicidad, sin analizar el razonamiento del inferior que resulta contrario a la sana crítica en sus elementos de la lógica y el sentido común.

A ese efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Hilarión López Sejas
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/1009/2023-RAFuente oficial