Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1009/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 28/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 8 y 12 de marzo de 2024, cursantes de fs. 396 a 398 vta. y 400 a 402 vta., Jhusef Junior Sempertegi Arancibia y Jhoel Ernesto Maldonado Arancibia, impugnan el Auto de Vista 52/23 de 21 de diciembre de 2023, de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 282 inc. 3) Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2022 de 25 de agosto (fs. 343 a 354 vta.), la Juez de Sentencia Penal 1º de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jhusef Junior Sempertegi Arancibia y Jhoel Ernesto Maldonado Arancibia, autores y culpables de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 282 inc. 3) Bis del, imponiendo la pena de dos años de reclusión a cada uno, con costas a favor del Estado y la víctima, además de sanciones alternativas conforme se tiene descrito en los arts. 76 y 82 de la Ley 348.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jhusef Junior Sempertegi Arancibia y Jhoel Ernesto Maldonado Arancibia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 355 a 361 vta.), resuelto por Auto de Vista 52/23 de 21 de diciembre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Esta Sala advierte que los recurrentes en sus respectivos recursos de casación argumentan los mismos agravios y contenido, por lo que a los fines de evitar reiteraciones se efectuará el análisis de ambos recursos.
Conforme lo descrito anteriormente se advierte que los recurrentes citan y transcriben lo que consideran pertinente respecto a los Autos Supremos 49/2014 de 5 de marzo, 371/2013 de 23 de diciembre, 98/2013-RRC de 15 de abril y 98 de 1 de abril de 2005, indicando además: “Es decir altos magistrados en el presente caso de autos de viola fragante mente lo estipulado en los arts. 398, 399 del CPP., además del articulo 115 y 119 de la C.P.E., es decir, mis derechos constitucional al debido proceso en sus vertientes defensa, doble instancia y legalidad procesal, ya que cuando se realiza un tes de admisibilidad del recurso de apelación restringida, no se puede ingresar al fondo del mismo sino se debe cumplir con los requisitos de forma tal cual se ha invocado en la basta jurisprudencia ordinaria, es mas no se puede declarar directamente la inadmisibilidad de mi recurso sin mas antes darme la oportunidad de ampliar o subsanar algún defecto de forma en el plazo de tes días y cumplir con lo que la norma legal indica, sin embargo los magistrados de la sala penal tercera del departamento de potosí en uniformidad de votos directamente se rechazan el recurso de apelación restringida lo que es un defecto absoluto tal cual reza el articulo 169 numeral tercero del CPP., o por lo menos fundamentar con bases de derecho del porque se tendría por inadmisible mi recurso sin darme la oportunidad de subsanarlo sin entra al fondo del recurso lo contrario seria una aberración jurídica.
Dignos Señores Magistrados, el art. 124 del CPP. es una norma imperativa, que ordena que las resoluciones merecen la fundamentación debida, sin embargo conforme sus rectitudes advertirán, los Señores Vocales incurrieron en insuficiente fundamentación respecto a declarar el rechazo de mi recurso de apelación restringida, Siendo que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional y ordinario a determinado que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto del procedimiento, mas aun cuando se me rechaza de manera ilegal mi recurso de apelación restringida sin tener fundamentos legales y violando el procedimiento penal. Además mis derechos constitucionales, la defensa, la doble instancia, tutela judicial efectiva y la legalidad procesal” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 41 parrafos.