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TSJ

AS/1009/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Resolución de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

OD _ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1009/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: CB-55-26-5 Partes: Leticia Paredes Gómez y Mario Sergio Ferrel Paredes c/ Norka Rosario Blancas Obleas.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 219 a 223, interpuesto por Leticia Paredes Gómez y Mario Sergio Ferrel Paredes contra el Auto de Vista N 316/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs. 198 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por los recurrentes contra Norka Rosario Blancas Obleas; la contestación a fs. 227 y vta.; el Auto de concesión de 14 de mayo de 2026, visible a fs. 228; el Auto Supremo de admisión N 802/2026-RA de 17 de junio, obrante de fs. 234 a 235 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Leticia Paredes Gómez y Mario Sergio Ferrel Paredes por memorial de demanda que cursa de fs. 35 a 39, promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato, contra Norka Rosario Blancas Obleas, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 81 a 87 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial; posteriormente, mediante Auto interlocutorio de 22 de octubre de 2020, obrante de fs. 110 a 111 vta., se declaró por desistidas las excepciones presentadas por la demandada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de N 01/2021 de 24 de marzo, que cursa de fs. 162 a 173, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato y probada la pretensión de daños y perjuicios, declarando resuelto el contrato de 09 de noviembre de 2015 suscrito entre la parte demandante y demandada, disponiendo que en ejecución de Sentencia los demandantes deben devolver a la demandada la suma recibida en calidad de anticipo, menos el

descuento estipulado en la cláusula quinta del contrato base de la presente acción en la suma de us. 8.500 al tercer día de su legal notificación, con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Norka Rosario Blancas Obleas, según escrito de fs. 174 a 178, existiendo adhesión a la apelación por Leticia Paredes Gómez y Mario Sergio Ferrel Paredes, según escrito visible de fs. 181 a 183, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 316/2025 de 29 de diciembre, corriente de fs. 198 a 203 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos:

- Con relación al recurso de apelación interpuesto por Norka Rosario Blancas Obleas; sobre el primer agravio referido a la ausencia de análisis de las causales que motivaron la resolución y la falta de consideración del art. 573 del Código Civil, bajo el argumento de que la responsabilidad habría sido de ambas partes, el Tribunal de alzada estableció que la litis tuvo por pretensión la resolución del contrato de compromiso de venta a futuro de 9 de noviembre de 2015, mediante el cual los demandantes, en su calidad de propietarios del inmueble con Matrícula N 3.01.1.99.0002444, comprometieron en venta el departamento 8-B del octavo piso de una superficie de 135,1 m2, el garaje N 8 y la baulera N 21 del edificio Torre Heroínas, en favor de la demandada, por la suma de us. 130.000; precisó que, conforme a la cláusula tercera, la compradora canceló us. 10.000 a la suscripción, debía cancelar us. 6.000 el 20 de noviembre de 2015 y el saldo de us. 114.000 el 30 de enero de 2016; y que, según la cláusula cuarta, los vendedores asumieron la obligación de entregar la documentación saneada una vez concluido el trámite de propiedad horizontal, término susceptible de ampliación por motivos de fuerza mayor no atribuibles a los promitentes vendedores. Sobre esa base, y en aplicación del art. 584 y del art. 568.1 del sustantivo civil, el Tribunal determinó que existió una obligación sinalagmática y reciproca; consideró acreditado el cumplimiento de los vendedores con la Escritura Pública de resolución ejecutiva N 252/2017 de 18 de julio y la inscripción en Derechos Reales de 29 de septiembre de 2017, fecha desde la cual resultó posible la suscripción de la transferencia definitiva; y estableció que, si bien ello fue posterior al término inicialmente pactado, la propia demandada consintió en su ampliación, por lo que, no podía alegar incumplimiento recíproco.

En cambio, tuvo por demostrado a partir de la carta notariada de 13 de julio de 2018 y de la contestación de 8 de julio de 2019 que la compradora no canceló el saldo adeudado, razón por la cual, no podía invocar la inobservancia del art.

573 del Código Civil, desestimándose el agravio.

AD - En cuanto al segundo agravio, relativo a que el contrato carecería de fuerza y eficacia jurídica por tratarse de una simple minuta que no cumpliría las formalidades de ley, el Tribunal precisó que el contrato de compraventa es de carácter consensual, perfeccionándose con el solo acuerdo de voluntades sin necesidad de formalidad alguna para su validez; señaló que la minuta constituye únicamente la constancia escrita del consentimiento otorgado, y que la elevación a Escritura Pública es un requisito destinado a su inscripción en el registro de Derechos Reales, sin que su ausencia prive de efectos jurídicos a lo acordado.

Concluyó que la recurrente no atacó el contrato de compraventa consensuado ni probó la falsedad del documento demandado, por lo que el agravio no fue acogido.

- Sobre el tercer agravio, atinente a la reparación del daño impuesto, el Tribunal estableció que la Juez A quo aplicó correctamente el art. 532 del Código Civil, conforme al cual la cláusula penal sustituye al resarcimiento judicial del daño;

con sustento en los arts. 532 y 535 del sustantivo civil y en los Autos Supremos N 649/2013 y N 700/2019 que distinguen entre cláusula penal compensatoria y moratoria, y en aplicación del art. 510 del Código Civil referido a la interpretación según la intención común de las partes, determinó que la cláusula quinta estableció que quien desistiera de lo contratado quedaba obligado a pagar la suma de us. 1.500 comprendiendo el término desistir también la conducta de quien exterioriza su voluntad de no cumplir. Entonces, habiéndose acreditado que la demandada demostró tal intención respecto del pago, la halló obligada al pago de la cláusula penal compensatoria; y precisó que, conforme a los arts. 397.1 y 399.1 del Código Procesal Civil, su cumplimiento en ejecución de Sentencia requeria necesariamente que fuese ordenado en la Sentencia, como ocurrió.

- Con relación al recurso de apelación interpuesto por Leticia Paredes Gómez y Mario Sergio Ferrel Paredes; respecto de la acusación de una equivocada aplicación del art. 532 y de la vulneración de los arts. 568 y 585 del Código Civil, sobre la base de que lo convenido en la cláusula quinta solo resultaría aplicable a una resolución unilateral, el Ad quem precisó que dicha cláusula contenía una cláusula penal válidamente pactada, destinada a sustituir el resarcimiento Judicial del daño en caso de incumplimiento, conforme al art. 532 del Código Civil;

y estableció que tal estipulación no podía ser interpretada de manera restrictiva ni limitada a una resolución unilateral expresa, sino a la luz de la verdadera intención común de los contratantes (art. 510 del Código Civil), comprendiendo también aquellos supuestos en que la conducta de una de las partes exterioriza su voluntad de no cumplir e impulsa a la parte cumplidora a resolver el contrato;

por cuanto, habiendo verificado que la demandada incurrió en incumplimiento de su obligación pecuniaria, consideró procedente la aplicación de la cláusula penal compensatoria como liquidación anticipada de los daños y perjuicios a que se refieren los arts. 568 y 585 del Código Civil, sin que fuera exigible la demostración adicional del daño ni su cuantificación en ejecución de Sentencia;

en consecuencia, no advirtió errónea aplicación normativa ni vulneración legal, declarando que el agravio carecía de sustento jurídico.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación Leticia Paredes Gómez y Mario Sergio Ferrel Paredes según escrito visible de fs. 219 a 223, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron que:

En el fondo:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 510, 532 y 569 del Código Civil, alegando que el Tribunal de alzada, atendiendo solo al sentido literal de la cláusula quinta del contrato de 9 de noviembre de 2015 y sin averiguar la intención común de las partes conforme al art. 510 del Código Civil, la calificó equivocadamente como cláusula penal compensatoria (arts. 532, 568 y 585), cuando constituye una condición resolutoria libremente pactada al amparo del art. 569 del mismo cuerpo legal; sostienen que dicha cláusula regula únicamente la multa convencional de Sus. 1.500 para quien resuelva el contrato de forma unilateral y extrajudicial, y no las consecuencias de la resolución judicial del presente caso;

extremo en que habrian coincidido ambas partes, quienes plantearon el resarcimiento de daños y perjuicios como pretensión accesoria a liquidarse en ejecución de Sentencia.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la resolución del contrato, revocándola en lo relativo a los daños y perjuicios, a fin de que éstos sean averiguados en ejecución de sentencia.

2. Contestación al recurso de casación

Norka Rosario Blancas Obleas, mediante memorial de fs. 227 a 227 vta., respondió el recurso de casación alegando lo siguiente:

- El recurso carece de argumento legal; toda vez que, no sustenta su impugnación en artículo alguno del Código Civil ni del Codigo Procesal Civil, incumpliendo la

ID carga de precisar las normas que se considerarian infringidas.

- La Sala Civil Primera, valorando la totalidad de la prueba y con la debida fundamentación de hecho y de derecho, en resguardo del debido proceso y sobre la base de los datos del proceso, confirmó correctamente la Sentencia.

Con tales fundamentos, solicitó se sancionen con costas y costos a los recurrentes.

CONSIDERANDO II:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III. 1. De la interpretación de los contratos.

Sobre esta cuestionante, el Auto Supremo N 782/2021 de 06 de septiembre, razonó lo siguiente: Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo Il pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho.

Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R.

Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

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Datos del proceso

Demandante
Leticia Paredes Gomez y Mario Sergio Ferrel Paredes
Demandado
Norka Rosario Blancas Obleas
Proceso
Resolución de Contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1009/2026Fuente oficial