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TSJ

AS/1010/2015

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Anulabilidad de Poder y Otro.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1010/2015 - L Sucre: 16 de noviembre 2015 Expediente: T-24-11-S Partes: Josué I. Valeriano Cazón. c/ Félix Choque Limachi y Otros. Proceso: Ordinario Anulabilidad de Poder y Otro. Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230 a 232, interpuesto por Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y María Salome Orellana Bustamante de García contra el Auto de Vista Nº 99/2011 de fecha 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 223 a 226 pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija dentro del proceso ordinario de anulabilidad de poder y contrato de compra venta seguido por José Ismael Valeriano Cazón contra Félix Choque Limachi, María Salomé Orellana Bustamante, Marcelino Wilson García Orellana y Giovanna Claudia Bejarano Bejarano, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 242, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija mediante Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010 cursante de fs. 182 a 187 por la cual declara probada la demanda de fs. 25 a 27 y complementada a fs. 30 a 31 e improbada la demanda reconvencional de fs. 48 a 49 vta. é improbada la excepción de fs. 70 a 70 vta., disponiendo en consecuencia declarar la anulabilidad del poder notarial Nº 531/2007 conferido por ante el Notario de Fe Pública Dr. Mario Arcil Gallardo Pantoja, en el que interviene como conferente Josué Ismael Valeriano Cazón y como apoderado Félix Choque Limachi, de fecha 4 de Diciembre de 2007 y como consecuencia de la Minuta Nº 1623/2007 de compra-venta de lote de terreno y acta de reconocimiento de Firmas No. 5790794 suscrita entre Félix Choque Limachi en representación de Josué Ismael Valeriano Cazón a favor de Marcelino Wilson García Orellana y Giovanna Claudia Bejarano Bejarano, representados por María Salomé Orellana Bustamante de García, en fecha cinco de Diciembre del dos mil siete años, con reconocimiento de firmas efectuado ante la Notaría de Fe Pública Dra. Elizabeth Wachtel de Ugarte en fecha 5 de diciembre de 2007, no se condena al pago de costas procesales por tratarse de un proceso doble, se salvan los derechos de los demandados Giovanna Claudia Bejarano Bejarano y Marcelino Wilson García Orellana para intentar las acciones que correspondan en defensa de sus derechos.

Contra esa Sentencia de primera instancia las co demandadas, dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.

Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 99/2011 en fecha 25 de agosto de 2011, por el cual confirma totalmente la Sentencia; contra esta resolución de segunda instancia las co demandadas interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, las recurrentes en su expresión de agravios señalan los siguientes:

En la forma.

1.- De la revisión del auto de vista objeto del recurso de casación, se tiene claramente demostrado que en dicha resolución no se está resolviéndolos puntos apelados, en el recurso de fs. 191,192 de obrados, es decir, sobre la violación a los arts. 595, 455, del Código Civil, solamente hace una exposición de hechos, pero no nos responde a los agravios apelados, por lo que encaja la casación en la forma.

En el fondo.

1.- Violación del art. 595 del Código Civil ya que se está violando la institución jurídica de que la cosa ajena es válida, porque el vendedor propietario queda obligado a procurarnos hacer adquirir derecho de propiedad sobre el objeto o la cosa vendida y si se califica de falta de consentimiento del propietario, pero en este caso ha existido un gestor legalmente constituido con mandato notarial para hacer la transferencia o venta.

2.- Violación del art. 455 del Código Civil porque según su contenido la compra venta se perfecciona con la oferta y aceptación, por lo que el fundamento de la Sentencia y el Auto de Vista no es legal, porque les ofrecieron y desde luego previo convenio aceptamos de buena fe la compra por tanto el contrato es legal y no ilegal.

3.- Violación del art. 519, 1297 del Código Civil porque el instrumento de fs. 12 no es una simple minuta, ver la clausula sexta (de fs. 12), las autoridades judiciales no han dado una leída de dicho instrumento que con su reconocimiento es público y no se trata de una simple minuta.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo sido interpuestos tanto recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.

En la forma.

Con relación a que el Auto de Vista no resuelve ninguno de los puntos apelados, corresponde señalar que de la revisión de la resolución impugnada por las ahora recurrentes, se tiene que han enumerado como puntos de apelación en cuatro agravios.

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Criterio

"... el Auto de Vista no omitió dar respuesta a los agravios deducidos en apelación, confirmando la interpretaciòn del A quo, por lo que no corresponde hacer mayores comentarios al respecto".

Datos del proceso

Demandante
Josué I. Valeriano Cazón.
Demandado
Félix Choque Limachi y Otros.
Proceso
Ordinario Anulabilidad de Poder y Otro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2015AS/1010/2015Fuente oficial