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TSJ

AS/1010/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escrituras registradas en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1010/2016

Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: O-57-15-A Partes: Domingo Antonio Cuba. c/ Leónidas Aguilar Dorado y Otros. Proceso: Nulidad de Escrituras registradas en Derechos Reales. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 148, interpuesto por Domingo Antonio Cuba, contra el Auto de Vista Nº 129/2015 de fecha 18 de agosto de 2015 de fs. 140 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Nulidad de Escrituras Públicas Registradas en Derechos Reales, seguido por Domingo Antonio Cuba contra Leonidas Aguilar Dorado y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 155, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dicto resolución de fecha 21 de abril de 2015, cursante de fs. 105 a 106, por la que: “ANULA OBRADOS HASTA FS. 13 DE OBRADOS inclusive, es decir, hasta el control de admisibilidad de la demanda y reponiendo obrados, este despacho se declara incompetente para conocer la presente acción jurisdiccional debiendo el impetrante acudir al tribunal competente a través de una acción contenciosa administrativa conforme a la jurisprudencia glosada.”

Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandante, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista Nº 129 de fecha 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 140 a 142 vta., CONFIRMA el Auto de fecha 21 de abril de 2015 que cursa a fs. 105-106 de obrados, bajo el fundamento: “que la pretensión principal de la demanda es pues la nulidad de la adjudicación municipal de lote en cuestión, en esa línea se tiene que una resolución que adjudica un lote de terreno se constituye en un acto administrativo que goza del principio de presunción de legalidad (Sentencia Constitucional1464/2004-R de 13 de septiembre); por lo tanto debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa. Entonces, al tratarse la Litis de una cuestión sobre la adjudicación municipal de un lote de terreno, que se constituye en un acto administrativo, este, dado el caso debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no la vía ordinaria”.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Domingo Antonio Cuba, de fs. 145 a 148 vta., el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que nunca se ha solicitado la nulidad de la adjudicación municipal, sino que su pretensión es declarar Nulo y sin valor legal el registro en Derechos Reales de la Escritura Publica No. 520 de fecha 24 de diciembre de 1993 ordenándose la cancelación de la misma en DDRR, es decir solicita la nulidad del registro de esa Escritura Pública por ser falsa y nunca se ha solicitado la nulidad de la Escritura Publica sino su registro en DDRR.

El hecho de que se esté declarando incompetente se le está negando el derecho a la defensa y acceso a la justicia.

Respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- COMPETENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.

Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.

a.-) De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales.-Siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: “Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: “…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos”.

Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).

Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.

La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”.

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Criterio

"... si bien se demanda la nulidad del registro en Derechos Reales empero, esta tiene como fundamento que el titulo inscrito resultaría nulo a su criterio, es decir, a los efectos de establecer la nulidad del registro necesariamente se deberá analizar el acto administrativo para establecer su invalidez, y conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, no puede pretenderse la cancelación del registro sin que previamente se demuestre o analice la validez del título cuyo registro se realizó hecho para el cual no es competente la vía ordinaria..."

Datos del proceso

Demandante
Domingo Antonio Cuba.
Demandado
Leónidas Aguilar Dorado y Otros.
Proceso
Nulidad de Escrituras registradas en Derechos Reales.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1010/2016Fuente oficial