Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2017
Sucre: 25 de septiembre 2017
Expediente: SC-149-16-S
Partes: Lupe Ingrid Galeán Calzadilla. c/ Ruth Durán de Durán.
Proceso: Modificación y nulidad de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo y nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 345 a 346 y vta., interpuesto por Juan Villagómez Salazar en representación de Lupe Ingrid Galeán Calzadilla, contra el Auto de Vista Nº 79/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 339 a 341 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de modificación y nulidad de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo y nulidad de Escritura Pública, seguido por la accionante contra Ruth Durán de Durán; el Auto de concesión del recurso de fs. 355; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 1286/2016-RA de 09 de noviembre de 2016 cursante a fs. 341 a 342; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 04/16 de fecha 8 de enero de 2016, cursante de fs. 312 a 314, declaró IMPROBADA la demanda saliente de fs. 40 a 41 y vta. y los memoriales de ampliación de demanda saliente de fs. 45 a 46; e IMPROBADA la demanda reconvencional. En consecuencia dispuso el levantamiento de todas las medidas ordenadas.
Contra las referida resolución Lupe Ingrid Galeán Calzadilla, mediante memorial cursante de fs. 317 a 319 y fs. 320 a 322, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 79/2016 de fecha 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 339 a 341 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la Resolución señalaron que en el caso de autos la apelante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría desvirtuado los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, por cuanto no habría señalado que norma adjetiva o sustantiva civil habría sido vulnerada por la resolución impugnada, como tampoco habría indicado que prueba de cargo no habría sido valorada correctamente; por lo que concluyeron que se encontrarían frente a un recurso de apelación carente de expresión de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encontraría abierta la competencia del Tribunal de Apelación, por lo que decidieron emitir resolución conforme a lo previsto en el art. 218 –II, 1)-b) del Código Procesal Civil. En ese mismo sentido y sin perjuicio de lo expresado anteriormente, los Jueces de Alzada señalaron que la demandante Lupe Ingrid Galeán Calzadilla no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283.I del Código Civil a efecto de demostrar la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 765/2010 de fecha 8 de junio de 2010, como tampoco habría demostrado la procedencia de su acción de modificación de resoluciones dictadas en proceso ejecutivo, por cual la EE.PP. citada anteriormente en su tenor tendría inserto el Instrumento Público Nº 21/2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, de donde se evidenciaría que al Sr. Steve Sarras Badawi si bien es cierto que le habría concedido facultades para firmar minutas de transferencia, más poder para que dé en calidad de hipoteca ante cualquier institución bancaria y/o financiera, empero no menos cierto es que también se le habría otorgado poder para dar en anticrético, permuta, arrendamiento y/o alquiler y en resumen disponer como mejor le parezca al apoderado; no resultando cierta la afirmación en el sentido de que el nombrado apoderado actúo sin tener facultades de representación para hipotecar a favor de una persona natural el bien inmueble inscrito bajo la partida computarizada Nº 010301411, por lo que se declaró INADMISIBLE los recursos de apelación y conforme a los arts. 265.I del Código Procesal Civil, CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Lupe Ingrid Calzadilla representada por Juan Villagómez Salazar, interpuso Recurso de Casación cursante de fs. 345 a 346 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa como mentirosa la afirmación vertida por el Tribunal de Apelación de que la demandante no habría aportado prueba alguna que respalde su demanda, ya que la prueba contundente e irrefutable de la acción lo constituye precisamente la EE.PP. Nº 0765/2010 de 8 de junio de 2010 que habría sido acompañada en calidad de prueba documental preconstituida, la que no habría sido valorada adecuadamente por los jueces de la causa, toda vez que en ninguna parte de esa minuta se habría expresado que el crédito inmerso en esa minuta sea garantizada con el bien inmueble de propiedad de Yudy Galeán Calzadilla, actuado que resultaría totalmente ajeno a la operación de préstamo suscrita entre su mandante y su esposo con la ahora demandada, por lo que el inmueble no podía ser afectado con la operación de préstamo.
Que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia convalidaría los hechos dolosos que fueron demostrados durante la tramitación del proceso.
Finalmente acusa que no sería evidente que no se hubiera mencionado norma o normas legales violentadas con el que hacer doloso de la demandada en autos, pues desde la demanda, pasando por el memorial de conclusiones, respuesta ala reconvención y el memorial de Alzada habría reiterado que con el que hacer de la demandada se habría violentado el principio jurídico establecido en el art. 519 del Código Civil, pues el consentimiento en el caso de autos no se habría dado, sin embargo se habría introducido en su contenido otra garantía no dada como es el inmueble de Yudy Galeán Calzadilla que nunca tuvo nada que ver en la operación de préstamo.
Por lo expuesto solicita se case el Auto recurrido y en el fondo se declare probada la demanda con condenaciones de Ley.
De la Respuesta al Recurso de Casación.
Ruth Durán de Durán refiriéndose al recurso de casación interpuesto por la parte actora, observa que Poder Notarial Nº 300/2016 de 3 de marzo de 2016 conferido por Lupe Ingrid Galeán Calzadilla a favor de Juan Villagómez Salazar, sería insuficiente, toda vez que no se otorgaría facultades al apoderado para que se apersone ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia, pese a que el poder habría sido expedido cuando el expediente ya se encontraba radicado en dicho Tribunal. Asimismo, observa que en el Poder Notarial no se consigna el número de expediente ni el NUREJ por lo que este instrumento sería insuficiente.
En cuanto a los requisitos del recurso de casación, señala que de la lectura del mismo, se tendría que la recurrente solo habría hecho mención de una serie de supuestos agravios sin identificar la norma violada o si se trata de agravios en la forma o en el fondo o en ambos, realizando una “ensalada” de peticiones y situaciones legales inexistentes e infundadas sin considerar que es menester invocar la clase de recurso que se está interponiendo; en ese sentido hace cita de jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia.
Otro aspecto que observa es que la recurrente cuestionaría lo dictaminado en Sentencia atacando lo resuelto en esa instancia.
Por otra parte aduce que la recurrente habría incumplido con lo establecido en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues no habría citado ni una sola norma legal que presuntamente hubiera sido violada o aplicada erróneamente, y esto se debería a que el Auto de Vista contendría la debida motivación y congruencia y la fundamentación legal con la que confirmó la Sentencia apelada.
Otro aspecto que observa del recurso de casación es que el mismo incumpliría lo establecido en el art. 274.I num. 2) del Código Procesal Civil, pues no existiría identificación en términos claros y precisos de los datos del Auto de Vista.
Al margen de las observaciones citadas supra, la demandada señala que el pedir que se revalore la prueba no sería competencia del Tribunal de Casación sino de los tribunales inferiores, sin embargo refiere que los jueces de Alzada si hicieron una exposición fáctica y correlativa en cuanto a la pruebas que fueron aportadas conforme a ley, y una fundamentación con relación a la falta de expresión de agravios en el recurso de apelación.
Observa que la parte recurrente hablaría de pruebas que supuestamente no fueron tomadas en cuenta, pero en ningún momento indicaría que no se propuso pruebas durante el plazo establecido en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los de Alzada habrían realizado una valoración de hecho y de derecho de cada una de las pruebas producidas legalmente, y lógicamente si el actor no propuso sus pruebas dentro del término establecido, entonces el Tribunal no podría considerar las no propuestas, en ese entendido refieren que la documental de fs. 1 a 2 si fue considerado y valorado en segunda instancia.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación, o en su defecto infundado, con costas y costos.
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