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TSJReiteradora

AS/1010/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

Los recurrentes, señalan que el Auto de Vista les causa un grave daño a sus derechos e intereses, por lo que solicitan se CASE el fallo del Ad quem, y se declare PROBADA la contestación a la reivindicación, bajo los siguientes argumentos: Señalan que en la gestión 2014, adquirieron el inmueble med...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1010/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: O-23-19-S.

Partes: Roberto Raúl Huayllas Cayo c/ Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque cursante de fs. 291 a 292, contra el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 281 a 287, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Roberto Raul Huayllas Cayo contra los recurrentes; la respuesta al recurso a fs. 296 y vta., el Auto interlocutorio N° 31/2019 de concesión de recurso de 11 de junio a fs. 297; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2019-RA de 27 de junio de fs. 303 a 304; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roberto Raul Huayllas Cayo, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105.II, 1453.I y 1454 del Código Civil (CC), y art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), planteó demanda de reivindicación, solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Señaló ser propietario del inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre, zona noreste, urbanización Villa Viscachani, con una superficie de 240 m2, con Escritura Pública N° 75/2002 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Real N° 4.01.1.01.0048384.

Refiere que el año 2015, cuando se disponía a construir en su propiedad, advirtió que los demandados construyeron zapatillas, pretendiendo apropiarse de su terreno y vulnerando su derecho propietario; pese a la amonestación, habrían edificado una vivienda precaria, por lo que acudió a Regulación Urbana y ELFEOSA para denunciar estas construcciones clandestinas, siendo su ocupación arbitraria e ilegal cursante de fs. 60 a 61 vta.; a fs. 65 y vta.

Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, declarados rebeldes mediante autos de 11 de septiembre de 2017 a fs. 75 y de 10 de enero de 2018 (fs. 96), se apersonan de forma posterior a la celebración de la audiencia preliminar por memorial de fs. 170 a 171, con los siguientes argumentos:

Habrían adquirido la propiedad en litigio del Sr. Condarco en el 2014, a quien cancelaron un adelanto de $us. 500 de un total de $us. 1500, transacción de la cual no tienen recibo ni documento de propiedad, por lo que serían compradores y poseedores de buena fe, desconociendo la existencia de otro propietario.

Los vecinos del lugar indicaron que la familia Condarco no es propietaria del sector Villa Viscachani y que los mismos se encontrarían en otro sector por efecto de aclaraciones y procesos agrarios, de los que se contaría con resoluciones de respaldo del INRA, por lo que no estarían invadiendo los terrenos.

Señalaron, que la ubicación del inmueble fue revertido al Estado según informe SMGT CITE N° 340/2017 de 29 de diciembre, en el que se establece que la urbanización Villa Viscachani se encontraría en áreas revertidas al Estado, que ambas partes del proceso sorprendidos en su buena fe por la familia Condarco.

2. Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto, pronunció la Sentencia N° 23/2018 de 05 de abril, declarando PROBADA la demanda de fs. 244 a 250, con los siguientes fundamentos:

a. Roberto Raúl Huayllas, demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle J. Peñaranda esquina calle sin nombre en la urbanización Villa Viscachani, lote 1, manzano 24, con una superficie de 240 m2, adquirido mediante la EP N° 75/2002 de 19 de julio, aclarada por la EP N° 2605/2016, y registrado en DDRR bajo el Folio N° 4.01.1.01.0048384; cumpliendo con el primer presupuesto de la acción reivindicatoria.

b. Por la prueba adjunta, la confesión y afirmación de las partes, el inmueble es ocupado por los demandados, estando establecido e identificado el bien reclamado por el actor, teniéndose cumplido otro de los requisitos de la reivindicación, el cual es la identificación precisa e inequívoca del bien objeto del litigio y susceptible a reivindicación.

c. Los demandados se encuentran en posesión y ocupación del inmueble, habiendo confesado tal aspecto en su contestación a la demanda, inspección judicial, e intervención en audiencias, teniendo el tercer requisito de la acción reivindicatoria.

d. Los demandados no cuentan con ningún título de propiedad ni derecho de retención, siendo los argumentos ofrecidos carentes de sustento, pues no enervan la existencia de documentos públicos de propiedad del actor, siendo que los temas de devolución de dinero de anticipo, cumplimiento de obligaciones u otros que pudieran convenir a los demandados deben ser activados en forma separada a la presente causa.

e. Respecto a que el terreno estuviera revertido al Estado mediante proceso llevado por el INRA y que la propiedad de la persona que vendió al actor estuviera en otro sector diferente al que se encuentra, no resulta coherente, ya que los demandados sin establecer ni demostrar título o derecho alguno no pueden valerse de observaciones y cuestionamientos sobre el derecho transferido al actor para impedir que el demandante pueda reivindicar su propiedad.

f. El actor cumplió con probar los requisitos legales que hacen procedente la acción de reivindicación, teniéndose en contraparte que los demandados no demostraron ningún derecho propietario o de retención sobre el bien, no teniendo legitimidad para objetar u observar en esta causa la legalidad o legitimidad del derecho propietario del demandante o de los anteriores propietarios, por no ser el objeto del proceso y tener librada la vía de procedimiento ordinario en caso corresponda.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 288/2018 de 18 de octubre, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 23 de 5 de abril, con costas cursante de fs. 281 a 287, con los siguientes fundamentos:

a. Citando el art. 265.I del CPC y la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que el fundamento recursivo debe identificar plenamente que es concretamente lo que se cuestiona de la sentencia, no sirviendo de argumento las acusaciones generales e impresas respecto a lo que resuelve la sentencia.

b. Las facturas de consumo eléctrico y de servicio de gas natural a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera, el impuesto anual correspondiente al vehículo a nombre de Janet Inés Averanga Teran, los impuestos a la propiedad de inmueble a nombre de Fulgencio Colque Cuhaquera sobre un inmueble situado en la urbanización Villa Viscachani s/n pagados todos en fecha 02 de junio de 2017, las fotocopias simples de resoluciones administrativas, planos, el informe preliminar de detección de tierras vertidas al Estado, las hojas de Gaceta Oficial de Bolivia, la Resolución Suprema N° 07589, el formulario de DDRR no demuestran que los demandados tienen un justo título que legitima su ocupación, o que la construcción no es clandestina y tiene la autorización del municipio para las construcciones, o que exista un hecho extintivo o modificatorio del derecho de la parte actora; pues dichos medios de prueba de descargo, no demuestran que el título de propiedad del actor fue anulado, en consecuencia, la citada prueba no cumple con enervar la demanda ni los medios de prueba de la parte demandante.

c. Respecto a la anterior propietaria Celina Berrios Vda. de Condarco, quien les vendió el inmueble el año 2002, derecho propietario que fue anulado por un título ejecutorial que no permitiría su venta, es un aspecto que no habría sido demandado por ninguna de las partes, más cuando señalan que este aspecto se encuentra en proceso de trámite ante el Tribunal Agroambiental y no causa estado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque, señalan que el Auto de Vista les causa un grave daño a sus derechos e intereses, por lo que solicitan se CASE el fallo del Ad quem, y se declare PROBADA la contestación a la reivindicación, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que en la gestión 2014, adquirieron el inmueble mediante compra y venta del Sr. Condarco, quien les ofreció el lote a crédito, cancelando como anticipo la suma de $us. 500 de un total de $us. 1.500, transacción por la que no se dio recibo como a varios de los vecinos del lugar, tampoco se les otorgó documento privado argumentando que debían cancelar la totalidad del lote para que se les extienda la documentación, por lo que se consideran compradores y poseedores de buena fe.

Toda vez que desconocían la existencia de otro propietario, enterándose por los vecinos que la familia Condarco no era propietaria del sector de Villa Viscachani, de quienes adquirieron el bien, tomando en cuenta el art. 1453 del CC, debe demostrarse con prueba idónea, el derecho propietario de los actores con respecto a la propiedad objeto de reivindicación.

De igual manera, de acuerdo a los requisitos exigidos en el art. 110 del CC, para la procedencia de la acción reivindicatoria, no existe un registro catastral tal como se observó durante el proceso, por lo cual no está definida la ubicación precisa del objeto de litis, más cuando el año 2002, a tiempo de adquirir el bien, no existía aprobación del plano de urbanización debidamente tramitado ante las oficinas de ordenamiento territorial, siendo el año 2013 donde se procedió a dicha aprobación.

De acuerdo al antecedente dominial del Folio N° 4011010048384, las partidas 307 y 309 de 1966 no tienen superficie, aspecto que consideran importante toda vez que sería extraño que se haya registrado la venta sin la existencia de titularidad y mucho menos cuando no se estableció la superficie y ubicación precisa, por lo cual, no procedería la reivindicación ya que no se cumple con el contenido del art. 110 del CC; asimismo, el derecho propietario se encontraría cuestionado con la presentación de la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, donde se aclara que hasta la fecha se encuentra dilucidando la titularidad ante el Tribunal Agroambiental, extremo que no se tomó en cuenta a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.

Por el formulario de Derechos Reales (fs. 237), se evidenciaría la Titularidad del Concejo Nacional de Reforma Agraria, con la Matrícula Computarizada N° 4.01.2.01.0001777, donde existe una sobreposición sobre el inmueble, aspecto que tampoco fue tomado en cuenta.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Roberto Raul Huayllas Cayo, responde el recurso de casación solicitando se declare IMPROCEDENTE, bajo los siguientes argumentos:

El recurso no cumple con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del CPC, pues no especifica en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos.

El recurso de casación sería una transcripción de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pese a que la norma prohíbe fundar el recurso en base al memorial anterior.

Los recurrentes refieren ser poseedores de buena fe, empero, reconocen la titularidad del demandante y observan el registro catastral, además de hacer mención a la Resolución Agroambiental N° 70589, argumentos que de ninguna manera enervarían los fundamentos de la demanda.

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LA PRUEBA DE CONTRARIO DEBE ENERVAR LA DEMANDA y LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR/ Los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Raúl Huayllas Cayo
Demandado
Fulgencio Colque Cuhaquera y Cecilia Mamani Colque de Colque.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016, que a su vez cita el AS Nº 11/2012 de 16 de febrero: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.” Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo N° 193/12 de 6 de septiembre: “la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee…”

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