Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1010/2021 Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: LP-162-21-S
Partes: Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, cursante de fs. 457 a 461 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Juan Roberto del Granado Mena, que sale de fs. 467 a 469 vta., contra el Auto de Vista N° 249/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 445 a 450 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios seguido por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la acción reconvencional de dicha institución pública por las mismas pretensiones; la contestación de fs. 472 a 474 vta., el Auto de concesión de 9 de septiembre de 2021, visible a fs. 477; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 860/2021 - RA de 30 de septiembre, que sale de fs. 484 a 486; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 81 a 84, subsanada a fs. 85 a 86, Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, iniciaron proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario más pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado se apersona planteando excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, contestando de forma negativa, y reconviniendo acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios mediante memorial corriente en fs. 104 a 107 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 151/2008 de 28 de mayo, corriente de fs. 250 a 252 vta., por la que el Juez Nº 9 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, conforme memorial que sale de fs. 255 a 256 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 259 a 261 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 249/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 445 a 450 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada; bajo el argumento de que no existe una correlación entre el derecho propietario que se afirma que se genera en la dotación agraria y el antecedente del dominio que forja la Matrícula en la que se halla inscrito el derecho propietario de la parte actora, pues la ubicación del bien inmueble figura en la región de Llaulluni Zona de San Pedro con una superficie de 1.401 m2, para luego ser inscrito bajo acciones y derechos del 50% con una superficie de 1.100 m2 y terminar sin ninguna explicación, con una superficie de terreno muy distinta; además, que también pasó a ser registrado como si estuviera ubicado en el exfundo Bajo Llojeta del cantón Achocalla con su superficie de 1.420 m2, lo cual es inverosímil con la naturaleza de los bienes inmuebles, puesto que su característica es que no pueden desplazarse de un lugar a otro; aspecto que dejó en claro que no solo existe una indeterminación del derecho propietario pretendido, sino que dicho derecho propietario se encuentra en otra zona y que no corresponde al pretendido.
Arguye que con respecto a la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a momento de postular su demanda reconvencional no identifica, ni acompaña ningún título de propiedad sobre la plazoleta y que el documento que añadieron como prueba de su derecho, no hace referencia a la existencia de ningún derecho propietario sobre la Plazoleta Mario Mercado Vaca Guzmán, ni deviene su origen de cesiones otorgadas por los comunarios, dicha literal se limitó a señalar que deviene de una expropiación sin brindar mayores elementos inviabilizando el análisis de la tradición del mismo.
Concluyendo que ninguna de las partes acreditó derecho propietario, ni sobre la plazoleta o sobre la rotonda, por lo que la acción negatoria de ambos ha sido correctamente desestimada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros, según escrito de fs. 457 a 461 vta., y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el memorial de fs. 467 a 469 vta., el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Del Recurso de Casación de Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros.
En la forma.
- Denunciaron que el Tribunal de segunda instancia incumplió con lo que se dispuso por este Alto Tribunal de Justicia, ya que si bien es cierto que reprodujo prueba para mejor proveer en segunda instancia, empero no se hace mención de la misma y no la valora conforme ha dispuesto el Tribunal de casación apartándose de forma arbitraria de dicho mandato imperativo.
- Manifestaron que de forma incongruente e incomprensible no se pronuncia sobre los puntos apelados ni hizo referencia a los puntos que ha omitido la Sentencia, limitándose a efectuar disquisiciones genéricas, valorando de forma parcial y selectiva alguna de las pruebas, para arribar a criterios arbitrarios y parciales sin efectuar algún pronunciamiento sobre los puntos apelados.
En el fondo:
- Reclamaron que el Tribunal Ad quem usurpa las funciones del Juez Ad quo, y en dicha labor desvaloriza su prueba documental, cuando la valoración de la prueba es una facultad privativa del Juez de la causa, y dicha facultad solo puede ser ejercida únicamente por el Juez que conoció inicialmente la causa, quebrantando el principio de inmediación, desnaturalizando y desconociendo el valor probatorio que el Juez de la causa les brindó.
- Arguyeron que ellos son adquirentes de buena fe, que su derecho a sido publicitado y que se encuentra inscrito en el registro de Derechos Reales, donde está plenamente identificado en sus dimensiones, así como su ubicación mediante georreferencias que imposibilitan una virtual confusión. Acotando que su derecho propietario se encuentra vigente sin que curse prueba de que haya sido invalidada.
- Observaron el hecho de que al momento de ponderar su tradición dominial, el Tribunal de segunda instancia se ha limitado a efectuar una trascripción simplista y mecánica de su certificado treintañal, quebrantando el principio de la verdad material, puesto que no existe un dato o respaldo técnico para deducir que el bien se encuentra en otro lugar, y sin embargo, el bien inmueble cuenta con un código catastral que detalla su ubicación, la misma circunstancia transcurre en los formularios de impuestos; además señalan también que el bien inmueble está identificado mediante una foto satelital que añadieron como prueba pre constituida que ha sido corroborada por el informe topográfico presentado en segunda instancia.
- Señalaron que la labor jurisdiccional se apartó de la verdad de los hechos, brindándole un papel preponderante a una certificación que no puede merecer que se le otorgue tal valor, pues es un simple resumen incompleto.
Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en la forma y el fondo solicitando a este Alto Tribunal se anule el Auto de Vista impugnado o en su caso lo case disponiendo la reivindicación.
II.2. Del Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- Señaló que el Municipio ha acreditado documentalmente que tiene derecho propietario en el sector, y que además se encuentra en posesión del polígono que se constituye el objeto de la demanda, por lo que deduce que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba que adjunto al expediente, pues todas sus documentales y los informes generados identifican de modo claro el área que corresponde a la propiedad pública municipal sin que pueda alegarse imprecisión en cuanto a su ubicación o emplazamiento.
- Expresó que necesariamente debió seguirse de modo previo un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidas por la normativa constitucional y de ese modo los demandantes pudiesen alegar el mejor derecho que reclaman y dicho procedimiento no ha sido cumplido, por lo que por su carácter inalienable de la cosa pública rige para toda la administración pública en todos los niveles.
Con base en lo expuesto, plantea recurso de casación en el fondo solicitando a este Alto Tribunal se case el Auto de Vista impugnado declarando probada la acción reconvencional.
II.3. Respuesta al recurso de casación.
Los demandantes señalan que el recurso interpuesto por el Municipio no reúne los mínimos requisitos que son elementales para su consideración por este Alto Tribunal de Justicia, pues no ha llegado a expresar en donde se encuentra el yerro, limitándose a efectuar disquisiciones genéricas que están fuera de contexto, sin precisar qué puntos de su impugnación no hubiesen sido considerados y fundamentalmente la manera en que esta decisión judicial hubiese vulnerado sus derechos.
Añadieron que el derecho propietario que alegan sobre la superficie de terreno es inexistente y no merece ser considerado, debiendo los recurrentes expresar con claridad y precisión qué leyes han sido infringidas quebrantadas o aplicadas de forma errónea.
Acotaron que no resulta cierto que se hubiese restringido su derecho la defensa de la entidad demandada, por el contrario, ha participado de forma activa e irrestricta en todo el desarrollo del proceso, incluso ejerciendo su derecho a la impugnación.
Arguyeron que durante todo este tiempo estuvieron en la posesión del bien inmueble objeto de su demanda y que han ejercido actos de dominio como verdaderos y únicos propietarios, además que contrariamente a su detractor ellos sí han podido llegar a establecer la ubicación e identificación del inmueble que tiene un código catastral, dicha ubicación actualmente está respaldada por puntos georreferénciales que han corroborado toda su prueba pre constituida, y que el municipio les cobra de forma puntual el impuesto sobre dicha propiedad.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está consignada para aquel propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
III.2. En Relación a la Valoración de la Prueba.
La norma adjetiva civil de modo expreso ha señalado el modo y la forma en la que debe ser apreciado el elemento probatorio, señalando que es muy importante que en dicha labor se considere su aporte individual y su valía en relación con las demás, debiendo ejercerse de forma inexcusable una sana crítica y un prudente criterio al momento de ser ponderadas, conforme dispone el art. 145.II de la Ley N° 439, de ese modo también es tratada está temática por la doctrina y no ha quedado al margen de lo que infiere también la jurisprudencia, que con relación a la valoración de la prueba, mediante el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco ha dejado establecido que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”. (las negrillas y subrayado ha sido añadidos)
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales manifestó que: “…el principio de la unidad de la prueba”, establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
III.3. Bienes de dominio del Estado y los Municipios.
El art. 339 de la Constitución Política del Estado sobre los bienes del Estado y los Municipios estatuye: “II Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”.
Por su parte la Ley 2028 vigente en el momento de la confección del testimonio No 1246/2003 de 12 de diciembre, en el art. 85 prescribía: “Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: (…) Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural”.
A su turno el art. 6 párrafo segundo de la Ley No 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, prescribe: “Los Gobiernos Municipales, están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaran la propiedad municipal, constituyen título suficiente originario para su inscripción, de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional”.
III.4. Facultades del Tribunal de Alzada.
En nuestro actual contexto jurídico, se ha superado las viejas concepciones del papel ritualista del Juzgador, por una actividad dinámica de los jueces de instancia, poseyendo el Tribunal de Apelación las mismas facultades y prerrogativas del Juez de instancia, teniendo amplios poderes para revaluar o tamizar todo el elenco probatorio (si el reclamo así lo permite) tal cual ha señalado el Auto Supremo N° 0897/2019 de 6 de septiembre de 2019, en el que se asumió:
"...conviene recordar que si para el Tribunal de segunda instancia era insuficiente el análisis (operación lógica-jurídica) y fundamentos del juez A quo, pudo suplir dicha fundamentación y no anular obrados por aspectos que como expresamos pudieron ser absueltos en apego de sus facultades y prerrogativas, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba rever diligencias de la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de obrados, aspectos que corresponden a una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente una correcta administración de justicia, por ende corresponderá al Tribunal Ad quem emitir criterio al fondo de la causa, conforme lo observado en el fallo recurrido...". (las negrillas y el subrayado nos pertenecen)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Del recurso de Casación de Roxana Yañez de Sejas y Julio Sejas Claros.
De una lectura del memorial de casación se puede apreciar que la petición es discordante, toda vez que en la forma solicitó la nulidad del Auto de Vista y en el fondo que se modifique la determinación de alzada; y de los agravios se puede apreciar que estos han sido utilizados por los recurrentes sin ningún tipo de distinción, monopolizando sus justificaciones fácticas para reclamar cuestiones de forma como de fondo, sin embargo, siendo amplios colegiremos una respuesta a todos sus planteamientos.
En la forma.
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