Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1010/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 166/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 153 a 158 vta., Zenón Cayo Flores, impugna el Auto de Vista 62/2021 de 10 de septiembre, de fs. 127 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas, por la presunta comisión de los delitos de Uso indebido de influencias, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, Incumplimiento de deberes y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154 y 224 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 18 de diciembre (fs. 95 a 102), el Tribunal de Sentencia de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Zenón Cayo Flores autor del delito de Incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y del Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas; así también, absuelto de los delitos de Uso indebido de influencias, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y Conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 150 y 224 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos: Zenón Cayo Flores, Alcalde de la comunidad de Pampa Aullagas, durante su gestión, específicamente en las gestiones 2008 a 2009, adjudicó a la Empresa SATIN la construcción del tinglado del colegio Pampa Aullagas.
Se elaboró el documento base de contratación con las especificaciones técnicas y su publicación en SICOES, nombrándose una comisión calificadora compuesta por Freddy Cruz y Nelly Torrez, para luego de la calificación de las empresas proponentes, emitirse informe recomendando la adjudicación de la obra a la Empresa VRH y descalificando o descartando a la Empresa SATIN porque no cumplía con cuatro requerimientos, habiendo sido de conocimiento de la autoridad ejecutiva dicho informe; empero, la empresa descalificada fue adjudicada con la obra, suscribiéndose con la Alcaldía el “Contrato administrativo de ejecución del proyecto Construcción tinglado Colegio Pampa Aullagas”, el 27 de octubre de 2009 con reconocimiento de firmas y rúbricas, con el argumento de que, mediante un cabildo se habría determinado que la obra debería ser adjudicada a los hijos del pueblo, es decir, a las empresas del lugar.
Mediante Resolución Municipal 35/09 de 26 de octubre, el art. 3 señala: “El Honorable Consejo establece dar prioridad a las empresas locales de nuestro pueblo, ya que es mandato de las bases y la representación de la sociedad civil, tal cual lo manifiestan las autoridades y el comité de vigilancia, estipulando con solicitud escrita, que se debe dar empleo a empresas locales o a nuestra gente y después a otras”; el art. 4 refiere: “Queda encargado de su fiel y estricto cumplimiento el Honorable Alcalde Municipal. Solicitud de empleo para nuestros habitantes del comité de vigilancia de Pampa Aullagas”.
Con la adjudicación de la obra, se hubiera favorecido a la empresa SATIN que tenía parentesco entre el Gerente o Representante Legal Teófilo Morales Carvajal con el Presidente del Consejo Municipal Ramiro Morales Carvajal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Pampa Aullagas formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 104 a 107), alegando los siguientes motivos: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, en la Sentencia impugnada, la imposición de la pena o la especificidad de la sanción, carece de fundamentación, evidenciando claramente la errónea aplicación de la ley, ya que no han sido valorados los tipos penales cometidos por el imputado Zenón Cayo Flores, que serían, Uso indebido de influencias, Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y Conducta antieconómica; 2) Falta de fundamentación de la Sentencia, art. 370 num 5) del CPP, que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP, derecho a una resolución fundamentada, derecho a la seguridad jurídica, que deriva en una violación de las garantías del debido proceso, art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que, una Sentencia absolutoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y la sanción penal, por lo que, en la Sentencia ahora cuestionada, se puede evidenciar una falta de fundamentación sobre la absolución del imputado; 3) La Sentencia contiene una fundamentación insuficiente con relación al valor otorgado a los elementos de convicción, insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, vulneración del derecho a una resolución fundamentada y justa, art. 124 del CPP, derecho a la seguridad jurídica que deriva en la garantía del debido proceso, art. 115.II de la CPE, puesto que, la Sentencia en vulneración de los arts. 124 y 173 del CPP, únicamente contiene una transcripción de todos y cada uno de los elementos de prueba, sin otorgarles ningún valor probatorio, pero en la subsunción, por ejemplo, no se hace referencia en el orden valorativo de los elementos de prueba, cómo es que se vinculan aquellos elementos de prueba con las conclusiones esgrimidas en la Sentencia, por lo que, en este caso, la insuficiente fundamentación, se refleja en ausencia del valor otorgado a los elementos de prueba que incidan de manera directa en la decisión de autoría asumida por el Juez, dicho defecto irrumpe frontalmente en el art. 370 num. 5) del CPP. No se valoraron las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la acusación particular, mucho menos las declaraciones de los testigos, aspectos que deberían ser valorados para dictar la correspondiente resolución, ya que se dicta Sentencia condenatoria solo por el delito de Incumplimiento de deberes, y no así por los demás delitos atribuidos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 62/2021 de 10 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente en parte el recurso planteado, dictando Sentencia absolutoria para el imputado Zenón Cayo Flores, por el delito de Incumplimiento de deberes y condenatoria por el delito de Conducta antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia 6/2020 de 18 de diciembre, con los siguientes argumentos:
1) Respecto a la insuficiente y falta de fundamentación de la Sentencia, conforme el AS 218/2014-RRC de 4 de junio, sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación, cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal, carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico, a este efecto, recién se ingresaría en un incumplimiento a lo determinado por el art. 124 del CPP, por lo cual, en la Sentencia en el Considerando IV – Motivo de derecho que fundamenta la Sentencia (Subsunción), se observa fundamentación en cuanto a la conducta del imputado vinculado a los delitos de Incumplimiento de deberes, Conducta antieconómica, Uso indebido de influencias y Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, así como también la fundamentación vinculada al delito por el cual fue condenado; es decir, Incumplimiento de deberes, tipificado por el art. 154 del CP; por lo que, a efectos de dar una respuesta clara en cuanto a la falta de fundamentación respecto a dichos delitos, se toma en cuenta lo previsto por el art. 414 del CPP y de acuerdo a la doctrina legal aplicable contenida en el AS 356 de 4 de julio de 2011, correspondiendo complementar la fundamentación de la Sentencia recurrida en base a los siguientes argumentos:
i. Respecto al delito de Incumplimiento de deberes, se advierte la omisión que desplegó el imputado Zenón Cayo Flores al art. 33 inc. e) del Decreto Supremo 181 – Normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios, así como los arts. 28 inc. a), 29 y 34 de la Ley 1178 – Ley de administración y de control gubernamentales, empero, no se advierte un daño causado, dicho presupuesto, es indispensable para la subsunción dentro del ámbito de la aplicación de una teoría del delito; ante ello, se infiere que, debería haberse advertido por el Tribunal de mérito, un daño causado por la acción antijurídica que establece el art. 154 del CP, por lo que, no solamente debe concurrir el elemento formal como es la omisión de las normas citadas precedentemente, sino que, de tal incumplimiento, derive un daño o perjuicio causado, y tal cual se establece por los hechos probados por el Tribunal de Sentencia, dicho extremo no fue contemplado.
ii. En cuanto al delito de Conducta antieconómica, si se entiende a la mala administración como una forma inadecuada de organizar ciertos recursos económicos que se tiene a disposición, dicha mala administración y mala dirección, se entiende como una inadecuada forma de guiar o conducir, por lo tanto, la conducta debe ser contraria a la economía del Estado, por eso la doctrina legal, considera que es suficiente probar la disminución del patrimonio del Estado a los efectos de esta figura penal, como se tiene en el AS 65 de 27 de enero de 2011; dicha disminución se evidencia en la Sentencia recurrida, precisamente en el acápite “Valoración de la prueba producida”, de donde se advierten las previsiones expuestas por la comisión calificadora que fueron establecidas para garantizar la toma de decisiones más conveniente para los intereses del municipio y del Estado, basadas en información técnica, legal y financiera confiable y fidedigna, empero, esto no fue valorado por la autoridad ejecutiva, es decir, el imputado Zenón Cayo Flores, descuidando la protección de los intereses de la comuna y omitiendo su deber de dar cumplimiento a lo determinado por la comisión calificadora, causando daño a los intereses de la Alcaldía Municipal de Pampa Aullagas. Se hace notar además que, el tipo penal de Conducta antieconómica, no sólo se refiere al daño económico, sino también a los intereses del Estado, por las características de la administración pública, los deberes y responsabilidades del servidor público, conforme el art. 232 de la CPE, de esta forma, Zenón Cayo Flores, adecuó su conducta al delito previsto en el art. 224 párrafo primero del CP, cuya acción fue culposa, en los términos que señala el art. 15 del CP.
iii. Sobre el delito de Uso indebido de influencias, en el acápite VI “Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (Subsunción)”, se llega a establecer un razonamiento adecuado en cuanto a la fundamentación, respecto a la absolución del imputado por la comisión de los delitos de Uso indebido de influencias y Negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; empero, sólo en parte, en cuanto a los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de deberes, así como también, se hace notar que, en relación al delito de Negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, el mismo corresponde a que, el Tribunal de mérito, emitió Sentencia absolutoria en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del delito y, conforme describe el art. 363 inc. 2) del CPP, al existir duda razonable, corresponde la absolución; en consecuencia, resulta evidente en parte, la denuncia de violación a la garantía del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, por cuanto, el Tribunal de Sentencia, no determinó la subsunción de forma correcta y lógica, en cuanto a los delitos de Conducta antieconómica e Incumplimiento de deberes.
iv. En cuanto a la violación del derecho a la seguridad jurídica, corresponde remitirse a la SC 2324/2010-R de 19 de noviembre, por lo que, se tiene un proceso dentro del marco establecido por la CPE, tomando en cuenta que, el recurrente, viene ejerciendo el principio de la impugnación en los procesos judiciales, tal cual determina el art. 180.II de la CPE.
2) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva.
i. En relación al delito de Uso indebido de influencias, tipificado por el art. 146 del CP, se advierte la existencia de dos verbos rectores, usar indebidamente las influencias del cargo y obtener ventajas o beneficios aprovechando el cargo; en la primera situación se pudo evidenciar el cargo que ejercía el imputado Zenón Cayo Flores, empero, no se demostró mediante el desfile probatorio, y así lo refiere la Sentencia, el beneficio o ventaja que habría obtenido el imputado, por lo que, el Tribunal de Sentencia, realizó un correcto razonamiento de la norma legal sustantiva.
ii. Sobre el delito de Negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, tipificado por el art. 150 del CP, se establece que la subsunción se encuentra vinculada a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de mérito, por cuanto ese es el único medio a través del cual, puede generar convicción o no, respecto a la responsabilidad del imputado, y en el supuesto de que, como consecuencia de la valoración probatoria, el Tribunal de Sentencia, encuentre que la prueba aportada no sea suficiente, la duda razonable beneficia al imputado en aplicación del principio in dubio pro reo, tal cual realizó el Tribunal de Sentencia, al declarar la absolución del imputado.
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