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TSJ

AS/1010/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1010/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 23/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2024, a fs. 592-615 vta., David Rosas Zapata y Mario Rosas Zapata, conjuntamente, promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 108/2024 de 26 de febrero, a fs. 571-580 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vicente Mamani Ortega y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2023 de 28 de agosto, a fs. 406-424, el Juzgado de Sentencia Tercero de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Rosas Zapata y David Rosas Zapata, autores y culpables en la comisión del delito de Abuso Sexual, calificado conforme la parte in fine del art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad. Asimismo, el imputado Vicente Mamani Ortega, fue declarado absuelto por iguales cargos, en consideración de la aplicabilidad del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra aquel Fallo, en actuaciones salientes a fs. 493-514 vta., y a fs. 546-564, los recurrentes opusieron apelación restringida, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Chuquisaca, fue resuelto a través de Auto de Vista 108/2024 de 26 de febrero, declarando la improcedencia de la impugnación y manteniendo la Sentencia de grado incólume.

Más adelante los apelantes demandaron complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto interlocutorio 103/2024 de 14 de marzo, declarando sin lugar lo pretendido.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El primer motivo de casación fue rotulado: “acusa violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso por ilegal y defectuoso auto de vista que convalida sentencia basada sobre defectos absolutos sobre la formación y estructura de una sentencia en vulneración al debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación de la sentencia vinculada al artículo 370.5 del CPP” (sic); a partir de lo cual, los recurrentes alegan que la postura del Tribunal de alzada, para la declaratoria de improcedencia del primer motivo de apelación, considerando que los apelantes no habrían especificado cuál de los cinco presupuestos del art. 370 num. 5) del CPP, fue objeto de impugnación, constituye un argumento no válido que no refleja objetivamente el contenido del memorial de apelación presentado. Explican que, el motivo planteado se fundamentaba “en razón de que [la Sentencia] carecía la identificación clara y precisa de los hechos probados y no probados y que además la insuficiente, con relación al componente necesario…de la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…además en el caso de autos…hemos reclamado…que…la sentencia ingresa erradamente a realizar de manera directa la fundamentación jurídica, que por lo general corresponde a la parte de la sentencia donde se realiza el análisis jurídico de una sentencia, es decir la subsunción del hecho al tipo penal” (sic); en idéntico sentido, agregan que, en la Sentencia “no existe un solo párrafo en el que la autoridad judicial haya analizado y compulsado integralmente y de forma conjunta las pruebas individuales estableciendo los argumentos fácticos, del porque arribó a esas conclusiones” (sic). Tales aspectos, en perspectiva de los recurrentes, violan su derecho al debido proceso, a la defensa y la ‘debida motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones’.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero de 2011.

III.2. En el segundo motivo rotulado: “acusa violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso por ilegal y defectuoso auto de vista que convalida sentencia basada en violación del principio de congruencia entre la sentencia y la acusación con relación a la imputación y acusación formal sobre las modificación de los hechos juzgados, que a su vez constituye defecto de sentencia consagrado en el artículo 370.II) del CPP” [sic] los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada al resolver el agravio de apelación vinculado a la inobservancia del principio de congruencia, no efectuó una revisión minuciosa del recurso, rehuyendo analizar el fondo de la cuestión bajo el argumento de no haberse especificado las modificaciones en sentencia y la relación de hechos contenidos en la acusación que no condicen con la imputación y la denuncia.

Explican que, en apelación, sostuvieron su reclamo en la afirmación que “a los acusados…se les denunció inicialmente en fecha, luego en base a ello se los imputó en fecha y posteriormente se…acusó mediante, sin embargo de ello de la revisión de estos 3 actuados se los llega a condenar en base a la acusación sobre hechos no contemplados inicialmente en la denuncia ni en la imputación…y que además no fueron investigados” (sic), agregando además que, “lo que se reclamó en apelación restringida que está vinculada a la identificación de esos hechos por el cual fueron condenados identificar plenamente al acusado dentro de estos nuevos hechos incorporados a juicio, que se materializa durante la sustanciación del juicio y se nos llega a condenar con la incorporación mediante la prueba extraordinaria de la defensa de David Rosas Zapata – testifical, la declaración de la Lic. ;VZ, se demuestra que la testigo participó de la pericia que se realizó y que fuera introducida como prueba extraordinaria, en la cual indica que no es creíble el testimonio de la menor víctima ya había manifestado otro hechos aislados, pero se aclara que al testigo no hizo el dictamen pericial y con la literal, consistente en el dictamen pericial que realizado la Lic MMCH del IDIF, se evidencia la existencia de un informe pericial, que no constituye como pericia en este caso, se introduce como prueba literal solamente, pero el hecho que indica no ser creíble la declaración de la menor, se estableció con anterioridad que, mediante los otros medios probatorios, la percepción del juzgador, los testigos que intervinieron en el proceso, hace que se tenga una convicción a cerca de los hechos, violando al principio de concurrencia al modificar los hechos que nunca fueron imputados ni investigados” (sic).

Consideran que el defecto pretendido radicó, en la incorporación de nuevos hechos que fundaron la condena, recogidos de la testifical de JOA, y la declaración de la víctima (en cámara gesell), acto último que, en opinión de los recurrentes, demuestra “como se cambiaron y se modifican los hechos descritos en la acusación y sentencia se incorporaron otros hechos en base a la valoración irrazonable del Juez…que da por probado hechos que jamás fueron acusados y además alejándose a la verdad, pero más sin darse cuenta el trasfondo del interés y manipulación por el que hemos sido falsamente denunciados” (sic).

Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008.

III.3. Bajo el título de “acusa violación…derecho a la defensa por defectuoso auto de Vista 108/2024 por convalidación de la Sentencia 41/2023 con relación al cuarto agravio sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba o carencia o carencia de fundamentación probatoria (art. 370.6, segunda vertiente vinculada al art. 370.5 del CPP” [sic], consideran que las conclusiones arribadas por el juzgador de origen, carecen de sostén probatorio, pues, “sobre los elementos de prueba consistente principalmente en los dictámenes periciales elaborados por dos peritos en psicología forense…al establecer…que la declaración de la presunta víctima no es creíble, es así que en la sentencia no se ha realizado siquiera la fundamentación necesaria y suficiente…como para haber motivado a que la autoridad judicial se aparte de las conclusiones de esos dictámenes periciales, en los que se ha podido acreditar que el testimonio con relación a los hechos está completamente carente de ausencia de incredibilidad subjetiva, porque se acreditó suficientemente que existieron motivos espurios y de interés para generar una denuncia falsa en nuestra contra por parte de la progenitora de la víctima quien fue condenada por…un proceso de violencia familiar y doméstica en el cual nuestra madre era la víctima” (sic).

Consideran además que, la valoración probatoria adoleció de rigor lógico en cuanto analizar el testimonio de la víctima, más específicamente lo que tuvo a ser la ‘persistencia en la incriminación y verosimilitud del relato’, al no existir corroboración de tipo periférico, “y peor existió una intención de mantener un solo relato, evidenciándose graves contradicciones entre relato y relato” (sic).

Precisan que las conclusiones arribadas en Sentencia, no tuvieron respaldo argumentativo suficiente, en el especial caso de no tomar en cuenta como fuente de hecho los resultados otorgados por los dictámenes periciales, sin tener razón suficiente o motivo válido que haga comprender el porqué, habiendo declarado que la versión de la víctima no era creíble, la autoridad judicial se aparte de las conclusiones de esos dictámenes periciales, “es así que en la Sentencia no se ha realizado si quiera la fundamentación necesaria y suficiente…para haber motivado a que la autoridad judicial se aparte de las conclusiones de esos dictámenes periciales en los que se ha podido acreditar que el testimonio con relación a los hechos presentado por la víctima está completamente carente de ausencia de incredibilidad subjetiva, porque se acreditó que existieron motivos espurios y de interés para generar una denuncia falsa… con relación al segundo presupuesto…persistencia en la incriminación y verosimilitud del relato…no existieron corroboraciones periféricas que corroboren la versión…y peor existió una intención de mantener un solo relato” (sic).

En tal sentido considera que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación “incumple lo preceptuado por los artículos 115, 117 y 180 de la CPE y 124 del CPP, puesto que…adolece por completo de debida motivación y fundamentación, es decir, no se expresan los motivos de hecho y de derecho en referencia a la …afirmación emitida al inferir que es la atribución de limitar los medios de prueba ofrecidos cuando sean manifiestamente excesivos o en su caso impertinentes” (sic), así como refrendar un erróneo ejercicio de valoración probatoria, por cuanto, “la valoración de la prueba en su descripción probatoria no solo es defectuosa si no que también evidencia la defectuosa valoración a partir de romper la sana crítica en su elemento lógica sub elementos razón suficiente y principio de experiencia” (sic).

En ese contexto los recurrentes afirman que la prueba documental producida en juicio no fue descrita en la Sentencia, y aun ello a la par tampoco se vieron razones por las que no es tomó en cuenta algunas por encima de otras, como sería el caso de la codificada MP3, “que es un informe de un psicólogo particular sin especialidad elaborado en un día, versus la prueba de descargo producto de la testifical del psicólogo y el consultor técnico JCB, quien intervino de manera directa donde se tuvo dos puntos de pericia llegando a la conclusión de que no es creíble la declaración de la víctima tal cual se tiene en el dictamen pericial” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 0418/2019-RRC de 4 de junio, del cual se afirma su doctrina legal adoptó criterios sobre la infracción del art. 124 del CPP; 354/2014-RRC de 30 de julio, sobre los alcances forenses del art. 173 de la misma Norma adjetiva, precisando que en el caso de autos, “el valor probatorio que se aportó un simple informe de un psicólogo sin especialidad, fue el único considerado por el juez de sentencia y el tribunal ad quem, puesto que sustentan la sentencia en base a esa entrevista la cual ‘no reúne rasgos de cientificidad’, puesto que la entrevista inicial prestada a la víctima es un criterio clínico mas no forense…no reúne los presupuestos mínimos de contradicción y oralidad propias de la prueba en general en materia penal…no se aplicaron criterios y métodos para poder establecer a ciencia cierta si lo que la presunta víctima mencionó era cierto o falso, más al contrario…se evidenció el notorio alexionamiento producido por la madre y testigo de cargo la tía” (sic).

También, en calidad de precedentes contradictorios, invocaron los AASS 263/2018 de 21 de agosto, 170/2013-RRC de 19 de junio, 219/2013 de 30 de julio111 de 31 de enero de 2007, 263/2018 de 21 de agosto y 356/2011 de 4 de julio.

III.4. Con vistas al quinto motivo de apelación, en el cual se reclamó ‘errónea y defectuosa valoración de la prueba’, señalan los recurrentes que el Auto de Vista que impugnan, es contrario al sentido del art. 173 del CPP, toda vez que el valor otorgado a determinados medios de prueba no se adscribió a las reglas de la sana crítica, pues, ambos tribunales en distintos momentos, emitieron “sentencia condenatoria…sin la existencia del elemento probatorio principal que determina la existencia del no del hecho el…certificado médico forense…basándose en un informe psicológico” (sic).

En similares términos los recurrentes afirman que de “la revisión de todos los elementos compulsados se tiene que se observa la nominación individual de cada uno de los elementos probatorios pero no una coherente valoración, pero al margen de ello la resolución adolece de valoración general de la prueba, puesto que se otorga determinado valor mayor a ciertos elementos que por su calidad no deberían merecer valor probatorio, simplemente indiciario” (sic), siendo que, ante tales consideraciones el Tribunal de alzada no emitió juicio sobre los razonamientos básicos de valoración probatoria reclamados, cuando, en los memoriales presentados se puso de manifiesto que:

“La primera entrevista psicológica, únicamente tiene valor referencial e indiciario, mas no puede ser entendida como prueba plena porque esa versión jamás fue sometida al contradictorio, donde si bien el Tribunal de alzada sostuvo que de concurrir la víctima a estrados significaría revictimización, empero sin tener presente que ‘mínimamente el MP pudo haber solicitado en toda la etapa preparatoria el anticipo de prueba en la cámara Gecell’” (sic).

“La pericia psicológica no ha sido debidamente compulsada, puesto que en sus conclusiones refiere que el testimonio prestado en esa oportunidad es medianamente creíble…y en referencia a la pericia psicológica se ha utilizado mayores instrumentos, por lo que el valor probatorio de esta versión es mayor al de la entrevista inicial que carece de sustento probatorio” (sic).

“No existencia de certificado médico forense…si bien se tiene una pericia genética que corrobora que el padre del hijo de la víctima es el ahora acusado, ello únicamente refiere ese extremo es decir un vínculo de consanguinidad directo entre el padre y su hijo” (sic).

“No se ha podido establecer en la pericia psicológica la existencia de intimidación o amenazas para el acceso carnal” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
David Rosas Zapata, Mario Rosas Zapata y Vicente Mamani Ortega
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/1010/2024-RAFuente oficial