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TSJ

AS/1010/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 1010

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 717-2024

Demandante: Caja Petrolera de Salud Santa Cruz

Demandado: Francisco Nelson Rojas Mendoza y otro

Materia: Coactivo Social

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 149 a 152 y vlta., interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz mediante su representante legal José Luis Valverde Oliva, contra el Auto de Vista No. 07/2024 de 29 de febrero de fs. 138 a 143 emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social interpuesto por el recurrente, contra Francisco Nelson Rojas Mendoza y otros; el Informe de la Secretaria de Cámara de la referida Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 155; el Auto No. 78/2024 de 25 de julio de fs. 156, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 473/2024 de 6 de septiembre de fs. 161 a 162 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Auto Definitivo. -

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 622 de 1 de septiembre de 2022, de fs. 111 a 114, que declaró:

1.- PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Lisbeth Padilla Mojica mediante escrito cursante de fs. 43 a fs. 45 y vlta., toda vez que se ha demostrado que operó la prescripción para el cobro de las gestiones de marzo 2000 a junio 2001.

2.- IMPROBADA la demanda coactiva interpuesta por la Caja Petrolera de Salud mediante escrito de fs. 16 a 17 de obrados.

3.- Se dejó sin efecto legal la Nota de Cargo No. COT-274/13 de 27 de diciembre de 2013 y se dispuso el correspondiente archivo de obrados, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de toda medida cautelar dispuesta dentro del presente proceso coactivo en contra de los coactivados, previa acreditación de las mismas.

4.- No se condena en costas a ninguna de las partes.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 7/2024 de 29 de febrero de fs. 138 a 143, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 622 de 1 de septiembre de 2022, de fs. 111 a 114, sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz mediante su representante legal José Luis Valverde Oliva, interpuso el recurso de casación a fs. 149 a 152 y vlta, y después de realizar una descripción de los antecedentes estableció lo siguiente:

Acusó, falta de motivación y valoración de las pruebas aportadas por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz tales como: Nota de Cargo COT-274/2013 de 27 de diciembre y Contrato de Afiliación al Seguro Voluntario; indicó que este hecho, trasgrede los principios de primacía de la verdad, garantía y derechos al debido proceso en sus elementos fundamentales de donde emerge la razonabilidad, certeza, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a los principios de seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la valoración razonable de la prueba, cuando el argumento central del auto de vista se limitó únicamente a suplir y reemplazar el deber de motivación por una copia de los argumentos expresados en el auto emitido por la Juez de primera instancia.

Consideró, que el auto de vista vulneró el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que lo expresado en el fallo, conduce a afirmar que no se realizó una debida compulsa de las pruebas, no se valoró la documentación que demuestra la procedencia del pago reclamado, limitándose referirse solo a la normativa y jurisprudencia aplicadas a la seguridad social a Largo Plazo, siendo que a fs. 12 a 13 se encuentra el contrato de afiliación voluntario solicitado por la parte coactivada.

Señaló, que, si bien el coactivado dejó de cotizar por más de dos meses, no es causal de prescripción, debido a que por acuerdo pactado entre las partes se suscribió el contrato voluntario en el que se incumplió el pago de aportes mensuales.

Concluyó, indicando que en el auto de vista se evidenció violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y falta de valoración de las pruebas; infringió las normas especiales de la seguridad social a corto plazo, como los arts. 544 y 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 32 del Decreto Ley No. 10173, 48 numeral IV de la Constitución Política del Estado y 204 del Código de Seguridad Social.

I.4. Petitorio. -

Solicitó se CASE el Auto de Vista No. 7/2024 de 29 de febrero de fs. 138 a 143, y se declare probada en todas sus partes la demanda coactiva social manteniéndose firme y subsistente el Auto de Solvendo No. 46/2017 de 6 de febrero de fs. 19.

I.5. Contestación al recurso

Corrido en traslado a la parte demandada (fs. 153), mediante informe de fs. 155 la Secretaria de Cámara de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó que no fue presentado memorial de contestación.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Corresponde señalar que los argumentos del recurrente, realizan una descripción de infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista No. 07/2017 de 29 de febrero de fs. 138 a 143, aduciendo: a) incorrecta valoración de la prueba y vulneración a principios constitucionales: verdad material, seguridad jurídica, legalidad, entre otras y b) interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, no identificando errores de hecho ni de derecho, pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, en base a los siguientes argumentos:

Ante el incumplimiento del pago oportuno de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de las entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, corresponde tramitar el proceso coactivo social, que se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del art. 223 del CSS y 609 al 610 de su Decreto Reglamentario (RCSS), que determinan que se inicia el proceso coactivo social, sobre la base a una Nota de Cargo, emitida por el ente de Seguridad Social; presentada la demanda, el Juez de la causa, examina el título coactivo y emite el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día; la entidad o persona coactivada, puede oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, el juez debe abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas.

Luego, mediante Auto motivado, el Juez, deberá emitir en el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación de pago o modificar el monto de la Nota de Cargo; en el caso, por Auto Definitivo No. 622/2022 de 1 de septiembre (fs. 111 a 114 y vlta) resuelve la excepción de prescripción, declarando probada la misma, e improbada la demanda coactiva social.

Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa de turno, del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013; en el caso se planteó recurso de apelación (fs. 116 a 117 y vlta), el cual fue resuelto por Auto de Vista No. 07/2024 de 29 de febrero, que confirmó el Auto Definitivo No. 622/2022 de 1 de septiembre (fs. 111 a 114 y vlta) y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de DRCSS, se puede formular recurso de casación; que en el caso, se interpuso el recurso de casación (fs. 149 a 152 y vlta.), el cual debe ser resuelto por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno.

En todo este proceso, en cumplimiento de los arts. 630 y 633 del RCSS, se aplican de manera supletoria las normas del Código Procesal Civil (Ley 439), actualmente en vigencia que sustituyó al Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

En el caso, a fs. 43 del expediente cursa memorial de contestación de demanda y excepción perentoria de prescripción, interpuesto por Lisbeth Padilla Mojica, mismo que fue resuelto mediante Auto definitivo No. 622/2022 de 1 de septiembre de fs. 111 a 114 y vlta., que declaró PROBADA la excepción de prescripción, toda vez que se demostró que operó la proscripción por el cobro de las gestiones de marzo 2000 y junio 2001.

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