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TSJ

AS/1010/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 1010/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: LP-109-26-S Partes: Cristina Genara Quispe Choque c/ Wilkins Quispe Jiménez, Katerin

Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y

Albina Jiménez Rosas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 437, interpuesto por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas contra el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Cristina Genara Quispe Choque contra los recurrentes;

la contestación de fs. 441 a 442 vta.; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2026, visible a fs. 443; el Auto Supremo de admisión N 845/2026-RA de 26 de junio, corriente de fs. 450 a 454 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Cristina Genara Quispe Choque, mediante memorial cursante de fs. 43 a 46, reiterado de fs. 70 a 72 vta. y subsanado de fs. 77 a 80 vta., a fs. 98 y vta. y as.

101, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas; quienes una vez citados, mediante escritos de fs. 120 a 125, de fs. 128 a 129, de fs. 132 a 134 y afs. 137, se apersonaron, respondieron negativamente y reconvinieron por nulidad de Escritura Pública N 1925/2023 de 19 de junio y la cancelación del asiento A-4 de la Matrícula N 2.01.0.99.0231822, quien una vez citada, según escrito de fs. 156 a 161, respondió y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación o interés legítimo; según escrito de fs. 170 a 172, la parte demandada interpuso incidente de nulidad; posteriormente, mediante Autos interlocutorios de 13 de febrero de 2025, cursantes a fs. 249 y vta., de fs. 249 vta. a 250 y de fs. 250 a 251,

se rechazó las excepciones planteadas por la parte demandante y se declaró improbado el incidente de nulidad planteado por la parte demandada, respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 404/2025 de 01 de agosto, cursante de fs. 358 a 368, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la reivindicación, IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de escritura pública; asimismo, se declaró no ha lugar a la inscripción de la minuta de transferencia de 15 de agosto de 2016, disponiendo la restitución del bien inmueble objeto de litis con Matrícula N 2.01.0.99.0231822; en favor de la parte demandante, en el plazo de 10 días de su legal notificación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas por memorial visible de fs. 391 a 397 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, corriente de fs. 425 a 430 vta., que ANULÓ parcialmente el Auto de concesión de 27 de noviembre de 2015, respecto a la apelación contra el Auto interlocutorio de 13 de febrero de 2025, de fs. 250 vta. a 251, pronunciado en audiencia preliminar, por no ser idóneo;

RECHAZÓ la reclamación de nulidad en segunda instancia planteada de fs. 391 a 397 vta.; y CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- Sobre el recurso de apelación planteado en contra del Auto interlocutorio de 13 de febrero de 2025, que cursa de fs. 250 vta., a 251 emitido en audiencia preliminar, en el marco de lo establecido por el art. 344.1 del Código Procesal Civil, debe tenerse presente que la garantía procesal constitucional sobre el derecho ala impugnación no es irrestricta o absoluta, pues para que un medio impugnatorio sea procedente, se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, para que ese recurso sea admisible, debiendo preverse por los justiciables los requisitos de forma y contenido; no basta solamente con la declaración de impugnación, la deducción del recurso; se requiere cumplir con la ley especial que regula su alcance y su forma, siendo inhábil la sola declaración de su interposición para producir efectos jurídicos, ya que la forma del medio de impugnación funciona como requisito de admisibilidad. No pudiendo atenderse el recurso de apelación anunciado por la parte demandada y fundamentado conjuntamente a la apelación a la Sentencia por ser incorrecto a su procedimiento, correspondiendo ser desestimado por inidóneo, de acuerdo al art. 344.1 del Código Procesal Civil.

eZ

- Se advierte que mediante el recurso mal interpuesto, se realizó también un reclamo de nulidad de acuerdo al art. 108.II del Código Procesal Civil, pues más allá de los argumentos por los que se plantearon los agravios, existe uno independiente a la anterior acusación de perjuicio en contra de la resolución que resolvió su incidente, en el que los demandados se quejaron acerca de que el Juez de primera instancia, en la sustanciación de la audiencia preliminar no incluyó su pretensión subsidiaria sobre inscripción de la minuta de venta de 15 de agosto de 2016 en el objeto del proceso; esta omisión presuntamente incurrida en audiencia de 06 de marzo de 2025, permitia a la parte recurrente la interposición del recurso que considere conveniente en esa misma oportunidad, por lo que la falta de oposición recursiva en el referido actuado, hizo operar la preclusión de su derecho de impugnación, siendo improcedente su queja sobre la validez de los actos procesales.

- Considerando que una de las razones que permiten la tramitación de la demanda reconvencional es satisfacer el principio de economía procesal, pues evita la multiplicidad de juicios y facilita la acción de la justicia, además de evitar la duplicidad de litigios e imposibilidad que se dicten decisiones judiciales contradictorias que pueden controvertir fallos ejecutoriados paralelos, paralizarlos y hacerlos inejecutables. Las pretensiones deducidas en la reconvención tiene que derivar de la misma relación procesal o sean conexas con las invocadas en la demanda; en el caso presente, los demandados reclaman un derecho propio en contra de la actora que puede adquirir una condición excluyente frente a la demanda, porque de prosperar ella descarta la de la actora, el Tribunal determina, tras el análisis de los antecedentes que la contrademanda por los efectos que conllevaba, debió tratarse y resolverse con prioridad a la pretensión originaria;

habiéndose inadvertido las circunstancias especiales que conlleva el caso y siendo que la segunda instancia tiene las mismas atribuciones, el Tribunal adopta el enfoque por el cual, así como debió tratarse con prioridad la contrademanda sobre nulidad de contrato sobre la acción reivindicatoria de la demandante, se debe tratar con orden de coherencia los agravios que buscan la revocatoria de la Sentencia.

- El art. 128.1 del Código Procesal Civil, dispone que la acusación de una demanda defectuosamente propuesta, es decir, que no se ajusta a los requisitos señalados en el art. 110 de la norma descrita, debió plantearse vía excepción previa, sin embargo, esto no ha ocurrido en el presente caso, tras la revisión del memorial de contestación de los demandados de fs. 120 a 125; por lo cual, no corresponde atender el mérito de fondo de este agravio, al no haberse planteado dicha queja en la instancia correspondiente mediante el trámite especial, lo que impide al Tribunal

emitir pronunciamiento de una excepción en un recurso de apelación que no guarda relación con el tratamiento de la excepción, porque esta no fue planteada oportunamente.

- En base a las acusaciones presentadas por los recurrentes en relación a la acreditación de la ilicitud de la causa en la Escritura Pública N 1925/2023, por contener datos falsos, que serían extraños a la planimetría municipal aprobada, de la revisión del contrato, no se encuentra la causa ilícita, pues la aclaración de datos técnicos en cuestión, no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, menos pretende eludir una norma de aplicación imperativa y esto no puede ser acreditado por los recurrentes en base a una simple reiteración de que este contrato aclaratorio es contrario al orden público; por lo que no se demostró que la voluntad de la suscribiente sea contraria al orden público, siendo inexistente la causa ilícita propuesta por la parte recurrente, tampoco hubo error en el uso de las facultades probatorias por parte del A quo.

- De conformidad al art. 1538 del Código Civil, los derechos reales sobre inmuebles, si bien pueden constituirse entre partes por el solo consentimiento en virtud del art. 521 de la misma norma, solamente adquieren eficacia y oponibilidad frente a terceros desde su inscripción en el registro público de Derechos Reales, considerando que el bien inmueble objeto de la controversia es el registrado bajo la Matricula N 2.01.0.99.0231822 con una superficie de 151.54 m2, se verifica que la parte demandante es propietaria de dicho bien ante la inscripción de su derecho en la columna A-4; sin embargo, de la superficie de 99.02 m2, se encuentra en posesión de los ahora recurrentes, quienes a su vez, alegan ser propietarios de esa fracción en mérito al contrato de compraventa de 15 de agosto de 2016;

asimismo, los recurrentes no cuentan con derecho propietario del terreno en litigio debidamente registrado en Derechos Reales, siendo su argumento que su propiedad es paralela y distinta a la ahora reclamada, adquirida de la anterior propietaria Vicenta Quispe Choque, por lo que en observancia del mencionado art.

1538 del Código Civil, este negocio jurídico no le es oponible a la demandante, pues no se acreditó que sea parte del contrato no registrado, o cuanto menos sucesora de la vendedora, puesto que, de ser el caso, si le sería oponible y exigible tomando en cuenta la regla de los arts. 519 y 524 del Código Civil. Al no haberse procedido con el registro, los agravios y argumentos de apelación no son en ninguna medida relevantes para el presente caso; salvandose los derechos de los demandados para ejercitarlos en la vía correspondiente si logran acreditar la condición de la demandante como sucesora de la vendedora.

LAA 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilkins Quispe Jiménez, Katerin Quispe Jiménez, Melody Quispe Jiménez, Brayan Quispe Jiménez y Albina Jiménez Rosas, según escrito visible de fs. 433 a 437, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

a) Desestimación ilegal de recurso de apelación contra el Auto interlocutorio dictado en audiencia preliminar de 13 de febrero de 2025, cursante de fs. 250 vta., a 251, que rechaza incidente de nulidad, al decidir el Tribunal de alzada que no es atendible el recurso planteado ante el rechazo de un incidente de nulidad, porque no fue planteado adecuadamente conforme previene el art. 344.1 del Código Procesal Civil, que fue oportunamente anunciado en el efecto diferido conforme previene el art. 260.II num. 2 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art.

262 num. 2 y el art. 344.11 de la misma norma, habiéndose fundamentado mediante memorial de fs. 391 a 397 en virtud del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil.

b) Rechazo ilegal de la nulidad por la omisión de la demanda reconvencional de inscripción de documento reconocido de compraventa en Derechos Reales, en la fijación del objeto del proceso, nulidad que fue planteada en el recurso de apelación por la omisión en la fijación del objeto del proceso, la demanda reconvencional de inscripción de documento de venta reconocido en la oficina de Derechos Reales, debido a que el supuesto reclamo no fue realizado conforme al art. 367.I num. 1 del Código Procesal Civil, razonando erróneamente habida cuenta que la columna vertebral de toda acción es la calificación y fijación del objeto, debido a que de ella devendrán las consecuencias, dando lugar a la ausencia de una de las pretensiones principales de la demanda reconvencional, existiendo una omisión no solamente en relación a la fijación del objeto del proceso, sino también a la fijación del objeto de la prueba, para el cumplimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

ce) Falta de motivación y fundamentación, careciendo de una explicación lógica y jurídica del porque confirma la Sentencia limitándose a una relación de hecho sin explicar el nexo causal entre la norma y el caso concreto, vulnerando el debido proceso, debido a que no se fundamenta, ni explica la razón del pronunciamiento sobre la falta de valoración de la resolución administrativa N 191/2005, cuando esta prueba documental demuestra que el certificado de registro catastral se expide

de acuerdo a la planimetría aprobada, empero, el certificado catastral de fs. 15 y 144 no tiene su origen en la planimetría aprobada de fs. 333; en consecuencia, contiene datos falsos.

En el Fondo.

d) Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil e infracción por omisión del art. 524 del Código Civil, al declarar probada una acción reivindicatoria bajo el argumento de que el demandante ostenta un título inscrito en Derechos Reales, el Ad quem pierde de vista que la reivindicación es una acción real dirigida contra un poseedor ilegitimo o precario, condición que no concurre en el caso; habiéndose demostrado que la demandante, mediante Escritura Pública N 174/2018 de 20 de febrero, cursante de fs. 34 a 41, adquiere el lote de terreno N 4, manzana E con una superficie de 151.54 m2, ubicado en la región Coahuyo o La Portada de su anterior propietaria Vicenta Quispe Choque; también está demostrado que los demandados, mediante minuta debidamente reconocida, que cursa de fs. 108 a 112, suscrita el 15 de agosto de 2016, adquirieron el lote N 2, mazana C con una superficie de 99 m2, ubicado en la urbanización Villa Antofagasta, actual zona Bajo Pacajes de su anterior propietaria Vicenta Quispe Choque.

e) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con referencia al art.

1286 del Codigo Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, en la valoración de la Resolución Administrativa N 191/2005, cuando esta prueba documental demuestra que el Certificado de registro catastral se expide de acuerdo a la planimetria aprobada; empero, el Certificado catastral de fs. 15 y 144 no tiene su origen en la planimetría aprobada de fs. 333, en consecuencia contiene datos falsos; asimismo, no se refiere sobre la falta de valoración de la planimetria de fs.

333, cuando esta prueba demuestra que el lote N 4, manzana E, de superficie de 151.54 m2, objeto de la demanda de reivindicación, no se encuentra identificado, ni individualizado, porque según la planimetría aprobada de fs. 333 el terreno tiene una superficie de 250 m2.

f) Violación e indebida aplicación del art. 549 num. 3 del Código Civil, debido que el Tribunal de alzada afirma que el contrato de aclaración de datos técnicos no es contrario al orden público a las buenas costumbres, en contradicción a la norma referida de vulneración, cuando esta establece la nulidad de documento por causa ilícita, hecho que fue debidamente denunciado y fundamentado como demanda reconvencional.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan, se anule o en su defecto, case el Auto de Vista N 203/2026 de 19 de marzo, deliberando en el fondo declare

A CA improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.

2. Contestación al recurso de casación.

Cristina Genara Quispe Choque, por memorial de fs. 441 a 442 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- La posición de los demandados carece de sustento legal en cuanto a la aseveración de que fue ilegal la desestimación del recurso de apelación en contra del Auto que rechaza el incidente de nulidad, debido a que el Auto de Vista claramente señala que el art. 344.1 del Código Procesal Civil es el que regula los recursos contra incidentes.

- Los alegatos sobre el ilegal rechazo de la nulidad planteada respecto a la falta de inclusión en el objeto del proceso de la pretensión de inscripción de la minuta de venta de 15 de agosto de 2016, se halla totalmente alejada de la realidad y carece de sustento legal; toda vez que, los demandados no hicieron el debido reclamo en la etapa correspondiente, habiendo precluido ese derecho.

- El recurso de casación no cumple con el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, que en lo pertinente señala que el recurso de casación expresará con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, aspecto que es omitido por los recurrentes.

- No se identifica, menos se fundamenta la presunta indebida aplicación de los arts. 1453, 524 y 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, en el marco de lo establecido por el Auto Supremo N 170/2017 de 05 de julio, que refiere sobre la forma de interposición del recurso de casación, limitándose a realizar un resumen de su demanda sin fundamentar los supuestos agravios que les hubiere causado la resolución impugnada.

Por lo que, solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por los demandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. De las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.

El Auto Supremo N 916/2026 de 06 de julio, expresó el siguiente razonamiento dentro su doctrina legal aplicable: Sobre el particular, se tiene el Auto Supremo N 831/2019 de 26 de agosto, que recopiló el siguiente entendimiento: Sobre el tema en cuestión, previamente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes

procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el particular el art. 250.1 del Código Procesal Civil señala: 1.- Las resoluciones Judiciales son inpugnables salvo, disposición expresa en contrario, disposición legal que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son inpugnables, salvo que la norma prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.1 del mismo código es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, interpretación que debe ser desde y conforme a un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, es así, que de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

A (A Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art.

42 núm. 3) de la Ley N 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un auto definitivo, Autos de Vista que anulen todo lo obrado, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

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Datos del proceso

Demandante
Cristina Genara Quispe Choque
Demandado
Wilkins Quispe Jimenez, Katerin Quispe Jimenez, Brayan Quispe Jimenez, Melody Quispe Jimenez y Albina Jimenez Rosas
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1010/2026Fuente oficial