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TSJ

AS/1011/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato y Otros
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1011/2016

Sucre: 24 de agosto 2016 Expediente: CB-136-15-S Partes: Mansur David Mendoza Padilla c/ Víctor Hugo Choque Callapino Proceso: Resolución de Contrato y Otros Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 426 y vta., interpuesto por Mansur David Mendoza Padilla por medio de su representante Ángel Ledezma Zambrana, contra el Auto de Vista de fecha 07 de agosto de 2015 de fs. 416 a 419 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de resolución de Contrato, seguido por Mansur David Mendoza Padilla contra Víctor Hugo Choque Callapino, el Auto de concesión del recurso de fs. 433, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 30 de enero de 2015, cursante a fs. 375-382 y vta., por la que declaró: “1.-PROBADA en parte la demanda de resolución de contratos de compromiso de venta de fojas 61-62.

2.-IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho y conciliación opuestas por memorial de fojas 162-163.

3.-PROBADA en parte la demanda reconvencional de devolución de monto entregado de fs. 163.

4.-En consecuencia: A) Se declaran resueltos los contratos de compromiso de venta fechas 1º de febrero 2007 y 16 de marzo de 2007, ambos reconocidos judicialmente en este despacho judicial por auto de 22 de febrero de 2008. B) En la resolución de los contratos, se dispone que MANSUR DAVID MENDOZA PADILLA devuelva a favor de VICTOR HUGO CHOQUE CALLAPINO la suma de $US 15.510,00.- (DOLARES AMERICANOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ 00/100) que le fueron entregados por concepto de anticipo por la compra de vehículos, y sea en el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia. C) De la suma $US. 15.510,00.- (DOLARES AMERICANOS QUINCE MIL QUINIENTOS DIEZ 00/100) por resarcimiento del daño, deberán ser descontados los intereses legales del 6% anual a partir del 19 de noviembre del 2008 monto que deberá ser liquidado en ejecución de sentencia.

5.- Sin costas por ser juicio doble.”

Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Hugo Choque Callapino, de fs. 388 a 391 y vta. y a su turno Mansur David Mendoza Padilla de fs. 394 a 395 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de fecha 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 416 a 419 y vta., CONFIRMA la Sentencia apelada con la modificación del punto 4) inc. B) de su parte resolutiva por la siguiente: “B) En virtud a la resolución de los contratos demandados, se dispone que MANSUR DAVIR MENDOZA PADILLA devuelva a favor de VICTOR HUGO CHOQUE CALLAPINO la suma $us. 7.860 por el precio cancelado por la venta de la vagoneta Land Rover, con más el pago del 6% anual desde la citación con la acción reconvencional efectuada mediante cedula el 29 de marzo de 2010 (fs. 207), así como devuelva la suma de $us. 7.650 entregada por el vehículo Dodge Dakota, modelo 2002, sin intereses legales, al no haberse convenido en el contrato de 1ro de febrero de 2007, sobre el precio real y la documentación del referido vehículo; igualmente, sin lugar al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de los $us.4.050 que debió ser cancelado en el plazo de 15 días, así como por el no pago del saldo de los 6.000 por el precio convenido del vehículo Nissan X-terra, al haber igualmente incumplido el vendedor promitente con la entrega del motorizado en cuestión en el plazo de cuarenta días pactados en el contrato.” Por lo demás se mantiene incólume la sentencia apelada. Criterio asumido bajo el siguiente fundamento: “que el contrato de 16 de marzo de 2007, se acredita que por la venta de la vagoneta Nissan Ex Terra, se fijó el precio de $us.10.050 del que V.H. Choque debía cancelar $us. 4.050 en el plazo de quince días y el saldo de $us. 6.000 en el momento de la entrega de los dos vehículos a realizarse en el plazo de cuarenta días. Asimismo, se tiene que mediante contrato de 1ro de febrero de 2007, este mismo comprador entrego a cuenta $us. 7.620 el vehículo marca Dodge Dakota modelo 2002, cuyo precio total se fijaría en 55 días a su arribo a la ciudad de Santa Cruz, de donde se colegie que no se precisó que ante el no pago de los $us. 4.050 el vendedor iba depositar los vehículos en el Storage y que su importe seria por cuenta del comprador. ” Líneas siguientes expresa “no consta que el vendedor hubiera recabado la misma, sino que conforme su declaración confesoria prestada por el actor cursante a fs. 319 por tratarse de una compra realizada a través de un licencia de COPART por internet, los vehículos no llegan registrados a su nombre y que una vez que llegan a las zonas francas de Bolivia el interesado debe tramitar su importación para que el vehículo salga registrado a su nombre cuando actor lo autorice. Que solo se han importado dos vehículos: la vagoneta Land Rover y la Dodge Dakota que afirma los ha vendido en la zona franca, ocho meses a un año y medio antes, pero no recuerda a quienes ni el precio que La Nissan X terra lo vendió a Oscar Rivera después de haber intentado ajustar cuentas con el demandado por el Storage estando dispuesto a devolverle al demandado $us. 12.000 que tiene el valor probatorio asignado por el Art. 404-II del CPC y que demuestra que no sufrió daño económico alguno; sin embargo tampoco el comprador ha acreditado que hubiere cumplido de su parte con el pago total del costo de los motorizados ya sea cancelando personalmente al vendedor o judicialmente mediante oferta de pago y consignación en caso de que este hubiera rehusado recibir el importe faltante, para exigir el pago del interés legal en su favor- del apelante respecto a la integridad de los dineros entregados al vendedor promitente.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Mansur David Mendoza Padilla por medio de su representante, de fs. 422 a 426 y vta., el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Aduce que radicada la causa el Dr. Javier R. Celis Ortuño se excusa a fs. 404 del proceso fundando su excusa, en la causal prevista en el art. 347 inc. 8) de la Ley 439, misma que es aceptada, empero, las resoluciones a las que hace alusión para su excusa no son de fondo, debido a que las resoluciones en las que se ampara fueron emitidas una vez que se inició el trámite de la causa y no antes, en consecuencia la referida excusa es ilegal, lo que hace anulable todo lo actuado desde aquella fecha, y por ende la convocatoria es ilegal, puesto que para la convocatoria sea legal debe existir una causal correcta de excusa.

Acusa que el Auto de Vista menciona:“… estando dispuesto a devolverle al demandado la $US. 12.000 que tiene el valor probatorio asignado por el art. 404-II del CPC…”, empero señala que este argumento no se ha expresado en ninguna parte del proceso, sino que este ha surgido como consecuencia de un proceso Penal.

Señala que el Auto de Vista afirma que la vagoneta X Terra fue vendida a Oscar Rivera aseveración que es falsa, debido a que el mismo demandado ha manifestado que se lo ha vendido a la esposa de Oscar Rivera fue a la vagoneta Dodge Dakota, lo cual denota contradicción.

Afirma que se ha demostrado que el demandado ha incumplido con lo estipulado en el contrato de 16 de marzo de 2007, debido a que no pago el monto. $us. 4.050, el cual se utilizaba para hacer el trámite y transporte de lo Estados Unidos a Bolivia.

Y refiere que al no pagar el referido monto tuvo que depositar los vehículos en un garaje en el léxico este se denomina storage y paga por el alquiler, monto que fue cancelado por el recurrente y que ha sido demostrado testificalmente.

Expresa que en el por tanto no se menciona en que disposiciones se funda para poder modificar el inciso B del punto 4.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que en ningún momento se ha reclamado sobre la excusa.

Y que no existe ninguna contradicción debido a que ese fundamento proviene de la transcripción exacta de la declaración confesoria.

De igual forma señala que el demandado no ha demostrado que el incumplimiento del documento de 16 de marzo de 2007 haya generado el pago de alquiler por depósito de vehículos, puesto que ello nunca se demandó menos se consignó en el compromiso de venta.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de Convalidación:

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Criterio

"... no se advierte que el ahora recurrente de forma inmediata hubiese observado lo ahora reclamado, es decir, -la excusa y la convocatoria realizada-, por cuanto, con su silencio ha dotado de plena eficacia jurídica a esos actuados procesales conforme lo descrito en la doctrina aplicable III.1, operándose el principio de convalidación y por ende el de preclusion, no resultando viable la nulidad de obrados impetrada, puesto que, no resulta ético que ante las resultas de una resolución desfavorable recién observar aspectos de forma no reclamados oportunamente".

Datos del proceso

Demandante
Mansur David Mendoza Padilla
Demandado
Víctor Hugo Choque Callapino
Proceso
Resolución de Contrato y Otros
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016AS/1011/2016Fuente oficial