Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1011/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-116-17-S
Partes: Ángel Moncada Monje. c/ Luis Arturo Landaeta Contreras y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove como abogada defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida) cursante de fs. 226 a 227 vta., contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación que siguen Ángel Moncada Monje, Carla Verónica, Miguel Ángel y Ángel Sergio, todos Moncada Mendieta, contra Luis Arturo Landaeta Contreras y otra, el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2017, Auto Supremo de admisión N° 1143/2017-RA, los antecedentes del proceso y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de fs. 15 a 16, ratificada a fs. 20, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 65/2013 de 6 de mayo (fs. 126 a 128), con la que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que en el plazo de quince días a partir de la ejecutoria de la resolución, los demandados entreguen el departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllón, número 900, zona San Pedro de dicha ciudad, a los demandantes. El juez del proceso, desestimó la petición de daños y perjuicios.
2. Luis Arturo Landaeta Contreras, con memorial de fs. 133, solicitó enmienda y complementación que fue denegada con Auto de 12 de junio de 2013 (fs. 133 vta.), notificado el 5 de diciembre de 2013, sin que hubiese presentado recurso de apelación.
3. De fs. 138 a 141, cursa el recurso de apelación por la codemandada María Trinidad Villegas Contreras con memorial presentado el 22 de octubre de 2013.
4. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre de 2014, confirmó la sentencia apelada (fs. 163 a 164 vta.). Al efecto, consideró que Luis Arturo Landaeta Contreras y María Trinidad Villegas de Contreras suscribieron un contrato con Rosario Mendieta de Moncada (fallecida) de compra venta con pacto de rescate de un departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllón, número 900, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 156 m2 por la suma de $us. 12.000 que fue recibida en su integridad, acreditándose el cumplimiento de la prestación a cargo de los demandantes como herederos de la compradora.
5. Arturo Landaeta Contreras comunicó el fallecimiento de María Trinidad Villegas Contreras, notificándose a sus herederos por edictos cuyas publicaciones cursan de fs. 173 a 174. Finalmente, Luis Arturo Landaeta Contreras presentó el recurso de casación de fs. 198 a 200 y, a su turno, la Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada con memorial de fs. 226 a 227 vta.
6. Contra la resolución de segundo grado, plantearon recurso de casación el demandado Luis Arturo Landaeta Contreras (fs. 198 a 200) y la defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada fallecida (fs. 226 a 227 vta.), a cuya consecuencia se pronunció el Auto Supremo Nº 1143/2017 de 01 de noviembre (fs. 242 a 244 vta.) en el que esta Sala Civil, declaró la improcedencia del recurso intentado por Luis Arturo Landaeta Contreras y admitió el presentado por Emma Helen Coca Hove, abogada defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada María Trinidad Villegas Contreras fallecida en el devenir del proceso, correspondiendo por tanto ingresar a resolver únicamente este recurso.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de la Defensora de Oficio Emma Helen Coca Jove.
De obrados cabe advertir algunas irregularidades cometidas por el A quo, que si bien fueron objeto de reclamo oportuno, como la irregular notificación con la demanda a Luis Arturo Landaeta y a la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, como consta a fs. 23; empero, solo a esta última en el domicilio señalado con testigo de actuación y sin la firma de la citada, todo ello, el 6 de mayo de 2009. Dicha irregularidad fue reclamada oportunamente, explicando como fundamento esencial, su indefensión en franco desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indica que las normas procesales son de orden público, y cuando se infringe una de ellas vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional, se genera una nulidad que origina que el acto no nazca a la vida jurídica y no puede ser convalidado.
Añadió que oportunamente se ha planteado una excepción de prescripción liberatoria que debió resolverse como de puro derecho y no manifestarse que había sido interpuesta fuera del plazo porque la jurisprudencia señala que los jueces y tribunales revisarán de oficio los obrados sin necesidad de petición de las partes. En el Auto de Vista, tampoco se ha considerado la excepción planteada que fue rechazada sobre tablas con el argumento de la extemporaneidad.
En relación a la documental aportada como prueba por el actor, se tiene que no cumple con el presupuesto señalado por el art. 1.311 del Código Civil, porque fue legalizada y refrendada por una persona incompetente a los archivos de la documentación, nada menos que por un Notario de Fe Pública cuando quien debió legalizar era la autoridad jurisdiccional del reconocimiento de firmas y rúbricas que entonces era, Reynaldo Estrada Aspiazu.
Lo expuesto demuestra que el proceso se ha tramitado con vicios de nulidad en razón de las diferentes irregularidades y toda vez que dichos vicios no se convalidan, aunque no hubieran sido reclamados por las partes.
Solicitó se anule el Auto de Vista 363/2014.
Contestación del recurso.
Por memorial de fs. 204, el representante legal de los demandantes, solicitó el rechazo del impertinente e infundado recurso de casación presentado por Luis Arturo Landaeta señalando que no cumple con el requisito principal de señalar la norma legal en que se ampara.
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