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TSJReiteradora

AS/1011/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / El titulo

El recurrente, solicita a este Tribunal, ANULAR la sentencia de primera instancia y el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos: Vulneración del art. 270.I del CPC con relaciona a lo dispuesto en el art. 1289.I del CC. Señala, que en el memorial de respuesta a la demanda, hizo refer...

Proceso
Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1011/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: SC-87-19-S.

Partes: Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra Mario Suarez Cejas.

Proceso: Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Suarez Cejas cursante de fs. 556 a 564, contra el Auto de Vista N° 160/2018 de 26 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 549 a 552, dentro el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño contra el recurrente; la contestación de fs. 574 a 577; el Auto de concesión del recurso de 01 de julio de 2019 a fs. 578; el Auto Supremo de Admisión Nº 713/2019-RA de 29 de julio de fs. 588 a 589; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miroslava Mariela Duabyakosky, al amparo de los arts. 1149 y 459 del Código Civil y arts. 6, 110 y 134 del Código Procesal Civil, solicita se declare PROBADA su demanda, bajo los siguientes argumentos:

Refiere, que por Escritura Pública N° 236/2009 de 01 de abril, adquirió en compra venta de Lilian del Rosario Jerez Paravicini, un inmueble ubicado en la Zona Sudeste, Plaza principal, Calle Panamá de Puerto Quijarro, de la provincia Germán Busch, para una Unidad Educativa en el Ex Colegio Antonio Quijarro; añade, que según el informe alodial de Derechos Reales, por Escritura Pública N° 231/2010 de 21 de mayo, el municipio Puerto Quijarro adjudicó el inmueble a Mario Suarez Cejas, encontrándose protocolizado y registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133 de 28 de abril de 2011.

Manifiesta, que mediante oscuros procedimientos, Mario Suarez Sejas, cuando era encargado de cuidar las flotas Copacabana en el inmueble que era utilizado como garaje, se apropió de algo que no le pertenece, cuando en la Alcaldía tenían conocimiento de que el bien tenía una propietaria originaria y que siempre pago impuestos y ejerció su derecho propietario.

Señala que la Escritura Pública N° 231/2010 de 21 de mayo, es ilegal, ya que se manipuló a la Alcaldía para que otorgue la minuta de adjudicación, por cuanto existe una resolución administrativa municipal relacionada a un acuerdo institucional entre la Alcaldía y DDRR para que no se registre ningún derecho propietario sin haberse ratificado la adjudicación con una Resolución Municipal, lo que implica haber usado procedimientos ilegales penados por ley.

Concluye señalando, que su derecho propietario tiene una tradición de dominio y en el presente caso, no existe derecho propietario que le asista al ente edil y mucho menos a Mario Suarez Sejas.

Mario Suarez Cejas, responde negativamente la demanda, opone excepciones de incompetencia y extinción de la acción por inactividad procesal, y formula demanda reconvencional de acción negatoria, nulidad de escritura pública y cancelación de la Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410 en DDRR, más el resarcimiento de daños y perjuicios, solicitando se declare probadas las mismas y sea con costas.

Dentro sus argumentos, señala que desde el 4 de junio de 2003, con la finalidad de registrar su derecho propietario y construir una vivienda, solicitó a la Alcaldía de Quijarro la adjudicación municipal del lote de terreno que venía poseyendo desde el año 2000 y que al verificar que no existía ningún derecho que se sobreponga a su solicitud, por Auto de 20 de junio de 2003 se le adjudica municipalmente el derecho propietario sobre el terreno, ministrándole posesión en la misma fecha; posteriormente, el 23 de junio de 2003, la Alcaldía de Puerto Quijarro le extendió la Minuta de Adjudicación Municipal por el precio de Bs. 2500, realizando la inscripción el 28 de abril de 2009 en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133.

Añade, que la certificación de 15 de mayo de 2009 y el Testimonio N° 236/2009 de 01 de abril, no se encuentra registrados en los Libros de Escrituras Públicas de la Notaria N° 2 de Puerto Suarez, siendo estos documentos ilegales y no generan ningún derecho oponible ante terceros, asimismo su derecho propietario es consolidado pues se encuentra en posesión del bien hace más de diez años.

2. Asumida la competencia por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez, pronunció la Sentencia N° 14/2017 de 31 de octubre de 2017, que declaró:

- PROBADA la demanda de reivindicación, mejor derecho propietario e IMPROBADA la demanda de nulidad y daños y perjuicios, incoada por Miroslava Mariela Duabyakosky.

- IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria, nulidad de escritura pública y cancelación de partida, formulada por Mario Sejas Suarez, salvando los derechos de las partes para hacerlos valer por la vía que corresponda, sea sin costas por ser un juicio doble.

El fallo de primera instancia es resuelto bajo los siguientes fundamentos:

a) Respecto a la acción de reivindicación.

- Del derecho de propiedad de la demandante.

Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño, es legitima propietaria del inmueble registrado en DDRR bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410, título que además cuenta con el registro de catastro y pago de impuestos municipales, documentos públicos con plena fe probatoria, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme al art. 1453.I del Código Civil, que reserva la acción solamente para el propietario.

Asimismo, la demandante demostró que su derecho propietario recae sobre el inmueble en la litis, cumpliendo con el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, la determinación y o singularización de la cosa que se pretende.

- La posesión del demandado.

Mario Suarez Sejas, tiene derecho propietario registrado en DDRR, bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.2.01.0001133, el mismo que deriva de una adjudicación municipal registrada el 28 de abril de 2011, empero al no producir prueba adicional que demuestre su legítimo derecho propietario, de ninguna manera puede oponerse a los documentos públicos de la demandante, más cuando de la audiencia de inspección judicial, se establece que el demandado no vive en el bien, habiendo ingresado terceros con los que tiene suscrito contratos de alquiler, no habiéndose acreditado que este se encuentre en posesión del inmueble; además, a su derecho propietario por adjudicación municipal de 28 de abril de 2011, le precede el de Lilian del Rosario Jerez Paravicini, de 2 de mayo de 1998, afectando un derecho propietario que consolidado con antelación y por tanto oponible a terceros, presumiéndose la mala fe en la posesión, lo cual hace ilegal la ocupación provocando la desposesión de la demandante.

b) Respecto a la acción de mejor derecho propietario.

Las partes tienen su derecho propietario derivado de distintos propietarios, la primera de Lilian del Rosario Jerez Paravicini y la segunda por Adjudicación Municipal, sin embargo, el registro en las oficinas de DDRR es distinto en cuanto a tiempo y espacio, de cuya prelación se tiene que quien registró primero su derecho propietario es Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño el 02 de abril de 2009, y en segunda instancia Mario Suarez Sejas el 28 de abril de 2011.

c) Respecto a la acción de daños y perjuicios.

En lo que respecta a la demanda accesoria de daños y perjuicios solicitada por ambas partes, la misma no ha sido probada a través de ningún medio probatorio.

d) Respecto a la acción de nulidad.

- Nulidad de adjudicación municipal.

Ninguna de las disposiciones legales invocadas, reconoce competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda accesoria de nulidad del auto de adjudicación municipal, por consiguiente, todas las resoluciones dictadas serían nulas de pleno derecho conforme dispone el art. 122 de la CPE, entonces, para esta pretensión, la parte deberá acudir a la autoridad llamada por ley

- Nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula en Derechos Reales.

Mario Suarez Sejas, no hace referencia cuál sería la causal por la que solicita la nulidad de la escritura, limitándose a manifestar que el Testimonio N° 236/2009 de 1 de abril, no se encuentra registrado en los libros de escrituras públicas de la Notaria N° 2 de Puerto Suarez, sin observar lo dispuesto por el art. 549 del CC, más cuando, durante el desarrollo del proceso no se ofrece o produce medio de prueba alguno, por lo que no corresponde la tutela respecto a este punto.

e) Respecto a la acción negatoria.

Al acreditar el demandado tener título de propiedad, no corresponde declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, al no ser la acción negatoria la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, más cuando la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, lo cual opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, por lo que cuando el titular como en el presente caso demuestra su derecho propietario y ser titular de ese derecho esta acción no puede ser acogida.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista N° 160/2018 de 26 de septiembre, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 14/2017 de 31 de octubre de 2017, con los siguientes fundamentos:

a) La demandante demostró ser legítima propietaria del bien en contraposición al demandado que no se encuentra ocupando el terreno objeto de la litis, si no que el mismo está ocupado por inquilinos que puso el demandado, según se estableció en audiencia de inspección judicial (fs. 514 vta).

b) Los demandados no tienen el derecho propietario respaldado por un documento de transferencia y que éstos estén registrados en Derechos Reales.

c) Invocando como jurisprudencia los Autos Supremos Nros. 122/2012 de 17 de mayo, 588/2014 de 17 de octubre y 618/2014 de 30 de octubre, concluye que, en el caso de autos, el A quo con base en los documentos que cursan en el expediente, valoraron las pruebas de cargo y descargo, otorgando la tutela a la demandante porque el registro público de su derecho propietario es anterior al del demandado.

d) En cuanto a la vulneración de los arts. 119, 117 y 115 de la CPE, primero, porque en la audiencia su persona estaba sin abogado y por ello debía suspender la audiencia; segundo, porque no se le dejó producir la prueba presentada y ofrecida; y tercero, porque la sentencia declara probada la reivindicación sin haber sido demandada.

Primero, por regla general las audiencias preliminar y complementaria no pueden suspenderse, salvo la audiencia preliminar por una sola vez ante la inasistencia de una de las partes, atribuibles a razón de fuerza mayor insuperable, entonces no es procedente la suspensión de las audiencias por inasistencia de los abogados, aspectos que las partes deben prever en función al principio dispositivo que rige el proceso civil.

Segundo, no es evidente el reclamo, toda vez que el juez a momento de resolver la causa, valoró toda la prueba documental de cargo y descargo que cursa en el proceso en cumplimiento del principio de la comunidad de la prueba.

Respecto a la recepción de la prueba a fs. 441, es intrascendente pues no vulnera ningún derecho del demandado, en razón de que el antecedente dominial para establecer el mejor derecho propietario del cual nace el derecho propietario de la demandante, data del 19 de octubre de 1998 a fs. 22, frente al registro del demandado que nace de una adjudicación municipal de 20 de junio del 2003 y su registro en DDRR el 28 de abril de 2011 a fs. 36 y 51, cuando dicho bien le pertenecía a Lilian del Rosario Jerez Paravicini, adquirido mediante Escritura Pública N° 195 de 02 de mayo de 1998, registrada en DDRR bajo Matrícula Computarizada N° 7.14.0.00.0000410 en el que consta el registro de la demandante de 02 de abril de 2009.

Tercero, de la lectura de la demanda, la actora demandó la reivindicación, mejor derecho propietario, nulidad de adjudicación y cancelación de partida en DDRR; habiéndose declarado probada la acción de reivindicación, los efectos de dicha pretensión son la desocupación y entrega del bien a la parte victoriosa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Máxima

PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA/Exige que solo sean admitidos, o incorporados de oficio, aquellos medios probatorios que apresten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, es decir, aquellos que sean necesarios, convenientes o adecuados para que el juzgador alcance convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho que se quiere probar investigar o verificar.

Datos del proceso

Demandante
Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño
Demandado
Mario Suarez Cejas.
Proceso
Reivindicación, mejor derecho, nulidad de adjudicación, daños y perjuicios y cancelación de partida en Derechos Reales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo: “…el art. 1283 Código Civil con relación al art. 375 de su Procedimiento, incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”, ésta última que tiene estrecha concordancia con lo indicado en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia Nº 279 de 24 de agosto de 2010, que también indica: “…por determinación del artículo 1283 del Código Sustantivo de la materia, quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda…”. Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo: “…incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor…”. Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo: “…la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil…”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1011/2019Fuente oficial