Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1011/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Cochabamba 18/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Víctor Hugo Espinoza Valencia
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 344 a 346 vta., Víctor Hugo Espinoza Valencia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, de fs. 311 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Arispe Fuentes como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 9 de septiembre de 2020 (fs. 261 a 270), el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando al acusado Víctor Hugo Espinoza Valencia, autor y culpable del delito de Violación a Niña, Niño y/o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dieciocho (18) años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro Penitenciario “El Ábra”, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Víctor Hugo Espinoza Valencia (fs. 286 a 292), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020 (fs. 311 y vta.) y su complementario (fs. 328), declarando inadmisible el recurso de apelación restringida, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen el siguiente motivo:
El recurrente haciendo una relación de la forma en que habría sido notificado con la Sentencia, manifiesta ser injusta la determinación del Tribunal ad quem de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, cuando este habría sido presentado dentro del plazo de los 15 días establecidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por el que, acusa haberse incurrido en la infracción y violación de su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, a recurrir, al principio de igualdad y equidad, colocándolo en estado de indefensión al no haberse admitido su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea del mismo, cuando estaría demostrado con prueba que fue notificado con la Sentencia el 23 de septiembre de 2020, verdad material que dice haber sido desconociendo por el Tribunal de alzada, vulnerándose los establecido en el art. 117, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los arts. 167, y 169 núm. 3) del CPP, referentes a los principios de transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, debido a que no se le habría permitido a ser oído y juzgado en la instancia correspondiente.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo en el que se admita su recurso de apelación restringida al haber sido planteado dentro del plazo de Ley.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 284/2021-RA de 30 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo del motivo planteado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 04/19 de 6 de febrero (fs. 220 a 226), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hevert Erick Rodrigo Ponce, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Contra la sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida denunciando como motivos vinculados a los alegados en casación, los siguientes:
1.- Solicita que se revoque el Auto de 8 de septiembre de 2020 y se declare probado el incidente de impersonería en la acusación particular.
2.- Que se observe la declaración prestada por la menor el 24 de octubre de 2017 a efectos de verificar la inexistencia de responsabilidad del imputado.
3.- Las pruebas de descargo no fueron valoradas por el Tribual de Sentencia conforme a los previsto por el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista refiere que se evidenciaría que la apelación restringida plateada por Víctor Hugo Espinoza Valencia, no cumple con las condiciones de tiempo establecidas por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, siendo que dicho recuso hubiera sido presentado el 14 de octubre de 2020 como constataría en el timbre electrónico de recepción del memorial de fs. 286; por lo que, se encontraría fuera del plazo de quince días que prevé la Ley, teniendo en cuenta que el veintidós de septiembre de 2020 hubiera sido notificado con la Sentencia conforme constaría a fs. 277; en consecuencia, al hallarse el recurso planteado fuera de plazo corresponde declarar inadmisible el mismo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, conforme el auto de admisión se observan los supuestos defectos que contendría el Auto de Vista al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida haciendo un cómputo errado del plazo al señalar que el mismo hubiera interpuesto fuera de los quince días que prevé la Ley, lo cual no resultaría evidente, motivo por los cuales corresponde ingresar al análisis de fondo para verificar dicha afirmación.
III.1. El derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
El artículo 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior". Derecho que de acuerdo con la doctrina “…implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. Ello tiene su fundamento en el hecho de que toda resolución es fruto del acto humano; y que, por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho”.
Mostrando 36 de 72 parrafos.