Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1011/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 1/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 155 a 168, Paulo Roberto Espinoza Mercado impugna el Auto de Vista N° 55/2021 de 1 de octubre de fs. 135 a 141 y Auto complementario de fs. 150, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2021 de 19 de marzo (fs. 36 a 64), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Paulo Roberto Espinoza Mercado, en aplicación del principio Iura novit curia, autor de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, más multas y costas; al haberse acreditado los siguientes hechos: El 31 de diciembre de 2019 la víctima fue al Centro de Salud Petrolero para solicitar vacuna para la fiebre amarilla, siendo atendida por consulta externa. A las 8:30 aproximadamente, la víctima es llamada para que ingrese al consultorio procediendo el Médico a auscultarla, le hace colocar en posición para el examen ginecológico y procede a tocar los genitales tratando de introducir el pene.
Cuando la víctima intenta levantarse ante la sospecha de que algo pasaba, él la retiene diciendo que no se mueva y en la segunda ocasión ya logra sentarse observando al Médico con la bragueta abierta, el pene afuera y erecto. El imputado habría tratado de introducir el pene en la vagina de la víctima, produciendo frotamiento que le ocasionó un edema y eritema a la víctima en los genitales en la parte exterior. La víctima reaccionó al percatarse de las intenciones del Médico, inmediatamente se levantó y se vistió.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Paulo Roberto Espinoza Mercado formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de explicación, complementación y enmienda (fs. 71 a 104 y 148), alegando los siguientes motivos:
1) Errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución de los incidentes y excepción planteadas en la etapa de incidentes; considerando que, se presentó el primer incidente por actividad procesal defectuosa al amparo del art. 341.I nums. 2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el segundo incidente de actividad procesal defectuosa relacionado a la falta de fundamentación de la acusación fiscal, siendo rechazados ambos incidentes, sin una fundamentación ni valoración de los medios de prueba.
2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP. i) Inobservancia del art. 308 del CP (Violación), puesto que, en la Sentencia, debería existir una fundamentación motivada, congruente y certera relacionada a la aplicación del tipo penal, demostrando el como el imputado adecuó su conducta al tipo penal y cuáles son los medios de prueba que demuestran la existencia del hecho, además de saber cuáles son los elementos objetivos y subjetivos que demuestran su participación; ii) Inobservancia del art. 8 del CP (Tentativa), ya que, el Tribunal de Sentencia debería haber establecido si el hecho denunciado ha existido de manera fundamentada, motivada, de forma congruente y certera en relación a la valoración integral de cada medio de prueba; establecer si la conducta del imputado se encuadra a cada uno de los presupuestos establecidos en los arts. 308 y 8 del CP; no se tiene una fundamentación que demuestre cuáles de los presupuestos del tipo penal de tentativa fueron demostrados con los medios de prueba documental, testifical y material. Del contenido de la Sentencia, se puede ver que, hace un copiado de los medios de prueba, artículos, SCP, AS, sin fundamentos claros y preciso y no interpreta conforme al hecho acusado por el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia de forma errada y caprichosa forzó en encontrar responsabilidad en el imputado sin aplicar la teoría del delito, más cuando la misma no fue demostrada por el Ministerio Público; iii) Inobservancia de la fundamentación de la pena, ya que, no existen elementos de prueba que demuestren la acusación fiscal para establecer que el imputado actuó con dolo; sin embargo, de lo desarrollado en el juicio y al generarse duda razonable, en una correcta, justa y pronta administración de justicia, el Tribunal de Sentencia debió aplicar el principio In dubio pro reo.
3) Inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal, art. 370 núm. 1) del CPP, por defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) y 4) del CPP. i) Defecto absoluto por falta de notificación con la Sentencia íntegra de juicio oral, considerando que, el art. 361 del CPP establece la forma de notificación de la Sentencia, empero, al instalarse la audiencia de lectura de la Sentencia con la asistencia de todos los sujetos procesales a excepción del Ministerio Público, la víctima y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), no se dio lectura a la Sentencia, porque el presidente del Tribunal dio por leída la resolución y ordenó notificar por gestoría, pero esa notificación no se realizó dentro de las veinticuatro horas, vulnerando el derecho a la información, a la seguridad judicial y justicia pronta, conforme a los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) Defecto absoluto por rechazar la prueba pericial de descargo ya que la misma fue ofrecida dentro de los diez días, art. 340.III del CPP, sin embargo, el Tribunal de Sentencia rechaza la producción de prueba pericial, amparados en el art. 204 del CPP, sosteniendo que no se cumplió con las características de la pericia, sin otra fundamentación.
4) Que el imputado no esté suficientemente individualizado, art. 370 núm. 2) del CPP, y que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 núm. 3) del CPP; ya que, en la Sentencia no se tiene una relación de hechos menos una individualización precisa de forma conclusiva y que este fundamentado para que el imputado entienda y comprenda y ejercer sus derechos a una defensa material y técnica, a la impugnación relacionado a la información, fundamentación, motivación, certeza y congruencia, emergentes del debido proceso, la presunción de inocencia entre otros, consagrados en los arts. 115.II, 116, 117, 178 y 180.I de la CPE; en la Sentencia sólo existe una relación de los hechos ambigua, escueta, oscura, que no determina nada, no individualiza la participación del imputado, no dice cómo inició, encaminó, ejecutó el hecho y si logró el propósito y, por qué se subsume al tipo penal atribuido en grado de tentativa y, cómo, cuándo y de qué manera actuó dolosamente, sin cumplir con la premisa mayor, menor, la conclusión, ni identificar el cómo cometió el hecho y cómo aseguró el resultado.
5) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que, la Sentencia no explica la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, el valor legal y que ha sido introducida a juicio conforme a derecho, respetando el principio de igualdad; la Sentencia carece de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
6) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, ya que, no se ha realizado la contrastación de toda la prueba de cargo, al margen que no existe el valor otorgado a cada prueba, no se explica dentro de que regla de la sana crítica se valoró cada prueba, cuál es la pertinencia, la utilidad o si dichas atestaciones son creíbles, son insuficientes, contradictorias o si son presenciales o referenciales, por lo que, la Sentencia carece de relevancia jurídica, porque se han acreditado hechos que no se demostraron en la acusación fiscal.
7) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 núm. 11) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 55/2021 de 1 de octubre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) Sobre la errónea valoración de la prueba, falta de fundamentación en la resolución de los incidentes; revisada la resolución del Tribunal de Sentencia, se establece que, para que opere la nulidad, deben concurrir los principios de especificidad, legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación, y que, revisada la acusación, ésta es clara y concisa, sobre los medios probatorios, la defensa tenía la facilidad de acceder en cualquier momento a su revisión y proponer diligencias que estimare convenientes. Sobre el examen pericial, el imputado presentó dicha prueba que sería valorada en juicio. Ante ello, se deslinda claramente que, para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con precisión el agravio que se hubiere causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación no es posible valorar y visualizar el defecto absoluto en cuestión y, en consecuencia, la actuación procesal impugnada no constituye ni configura un defecto absoluto en sí; por lo que, no es evidente que, por los motivos argüidos, se haya vulnerado el principio del debo proceso, provocando actividad procesal defectuosa, ni se han vulnerado los derechos del imputado al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.
2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; revisada la Sentencia, en el acápite de descripción jurídica, luego de realizar una descripción del delito de Violación, previsto por el art. 308 del CP, realiza un análisis donde concurren efectivamente los elementos del tipo penal que demuestra la antijuridicidad del acto llevado a juicio; por lo que, el razonamiento jurídico al que arribó el Tribunal de Sentencia, ha establecido que concurren los elementos constitutivos del delito de Violación en grado de tentativa, concluyéndose que, la culpabilidad del imputado quedó demostrada al concurrir los tres elementos, desde el punto de vista de la teoría finalista del delito, es decir, la imputabilidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, además de que tenía pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía el orden jurídico; consecuentemente, no se encuentra que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en el defecto de Sentencia señalado por el art. 370 núm. 1) del CPP.
3) Inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal; i) Con relación a la falta de notificación, de la lectura del acta de juicio oral de fs. 665 vta., se advierte que, por resolución de 24 de marzo de 2021, se dio lectura de la Sentencia disponiéndose la notificación por gestoría al imputado quien se encontraba presente y fue notificado. El art. 361 del CPP no conlleva la nulidad de dicha Sentencia y reposición del juicio oral, más aún si el procesado no identifica la trascendencia del agravio que se le habría causado, por lo que no existe vulneración procesal que acarree la nulidad de la Sentencia; ii) En cuanto al rechazo de la prueba pericial ofrecida, de la lectura del acta de juicio oral, a fs. 630, en el memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo, se ofrece como prueba testifical a los testigos Adalid Bautista, Danitza Ramos y Freddy Espinoza, disponiéndose que puedan prestar su declaración como testigos de descargo, advirtiéndose que no existe el defecto procesal, toda vez que no existe evidencia de que al imputado se le haya restringido su derecho a la defensa de producir prueba en igualdad de oportunidades y condiciones; iii) Que el imputado no esté suficientemente individualizado, art. 370 núm. 2) del CPP, en la Sentencia a fs. 636 se tiene de manera clara que, se encuentran consignados los datos personales del imputado Paulo Roberto Espinoza Mercado.
4) Sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, art. 370 núm. 3) del CPP; el reclamo es una mezcla de peticiones poco claras e imprecisas, haciendo énfasis en la enunciación del hecho. De acuerdo a los arts. 302 inc. 3) y 362 del CPP, revisado el auto de apertura de juicio, de manera clara se exponen el hecho y las circunstancias, por lo que, queda claro que, los elementos que componen el objeto del juicios son el subjetivo, que es el imputado, y el objetivo que compone, la fundamentación fáctica, jurídica y la petición, que permiten distinguirlos de otros procesos, ya que, conforme al principio acusatorio, la acusación pone los límites a la decisión del tribunal, tanto objetiva como subjetivamente.
5) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP. i) Sobre la fundamentación descriptiva, revisada la Sentencia, contiene un acápite de fundamentación probatoria, con descripción y valoración individual de la prueba, donde establecen que en la acusación formal fueron ofrecidos ocho testigos de los cuales seis prestaron su declaración, así mismo, advirtiéndose que se efectuó una descripción y valoración de todos los medios probatorios que desfilaron en juicio. El Tribunal de Sentencia efectuó una valoración integral de las pruebas, que la atestación de la víctima es corroborada por otros elementos, como las testificales de los policías, la Psicóloga y Trabajadora Social de la Fiscalía, pruebas documentales como la denuncia, el informe de acción directa, actas y otros, como el certificado médico que demuestra el edema o eritema en la parte externa, la historia clínica y el informe psicológico, por lo que, lo reclamado por el recurrente no es evidente. El Tribunal de Alzada está limitado al control de la aplicación del Derecho y no así, volver a valorar las pruebas que fueron producidas en audiencia de juicio. Tampoco se establece que se haya violado las reglas de la sana crítica en la valoración de dichas pruebas, que pueden eventualmente habilitar una apelación restringida. ii) En cuanto a la falta de fundamentación fáctica, se ha señalado que la misma está descrita y fundamentada en la Sentencia, en ese mismo sentido, sobre la fundamentación analítica, que reclama que no existe otros medios que respalden las diferentes versiones que hace la víctima, el Tribunal de Sentencia, luego del análisis de los medios probatorios desfilados, expresa que no se pudo determinar que: “existió penetración, empero si hubo lesiones causadas por el pene del acusado, conclusión a la que llegamos en razón a que la víctima de manera fehaciente y en reiteradas oportunidades indicó que observó al acusado con la bragueta abierta, el cinturón desabrochado, el pene afuera y erecto, lo cual sugiere que intentó introducir el pene en la vagina y que incluso habría sido aceptada tal situación por el acusado al momento de reclamar a la víctima que no le denuncie y que sólo había intentado meter una pastilla con su pene…”, de modo que no resulta evidente el cuestionamiento efectuado por la parte.
6) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, empero, no se puede pretender que el Tribunal de Apelación vuelva a valorar toda la prueba judicializada en la audiencia de juicio oral para verificar si efectivamente con la misma se ha demostrado o no la existencia del hecho ilícito y la culpabilidad del imputado; lo que correspondía era atacar a la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia, con los que no se encuentra de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y la Psicología, han sido infringidas, habilitando de esta manera la competencia del Tribunal de Alzada, para su verificación dentro del marco legal previsto por el art. 398 del CPP. No obstante, de la lectura de los fundamentos intelectivos de la Sentencia, de toda la prueba en su integridad y del análisis de los elementos que caracterizan al delito, se tiene que ha llegado a la firme convicción de que, el acusador ha demostrado los extremos de la acusación, ha vislumbrado en la prueba los elementos constitutivos del delito, como la imputabilidad, la culpabilidad y la punibilidad en la conducta del imputado.
7) Sobre la supuesta contradicción de la Sentencia con la acusación, al no haber justificado el apelante motivos que razonablemente lleven a inferir una errónea aplicación de la ley sustantiva invocada, emergente de una defectuosa valoración probatoria, corresponde declarar la improcedencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 275/2022-RA de 3 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
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