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AS/1011/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la falta de fundamento en el Auto de Vista impugnado vinculado a la errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, siendo que carece de fundamentación vinculada a las modalidades de "entregar y/o realizar transacciones a cualquier título", al manifestar supuestos, sin ...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1011/2023-RRC

Sucre, 20 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 43/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 102 a 105, Juan Jorge Chinchilla García, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2022 de 9 de septiembre, de fs. 71 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación a los arts. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2021 de 13 de abril (fs. 29 a 36 vta.), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Jorge Chinchilla García, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, “en la modalidad de poseer dolosamente, transportar entregar y/o realizar transacciones a cualquier título” (sic), imponiendo la pena de quince años de presidio, además del pago de 10.000 días multa a razón de 0.20 centavos por día a favor del Estado.

En la Sentencia se estableció que el 21 de julio de 2020 a horas 13:00, una patrulla de la DG-FELCN Oruro, se dirigió a la carretera principal La Paz-Oruro a objeto de realizar dispositivos estáticos de control, siendo que aproximadamente a las 15:00 a la altura de la localidad de Kemalla Provincia Cercado de Oruro, arribó un vehículo conducido por Juan Jorge Chinchilla García y ante la entrevista que se mantuvo con su persona se puso nervioso y se contradijo en las respuestas; en cuyo mérito, el personal de la FELCN requisó dicho vehículo, encontrando irregularidades en la base lateral interna izquierda y derecha de la tolva, cubierta con masilla y recientemente pintada. Realizado un desgaste y raspado observaron una tapa metálica, siendo que abriéndola se encontró un compartimiento modificado. Posteriormente, ante presencia fiscal se hizo la apertura de las tapas de metal de la base lateral izquierda y derecha de la tolva del vehículo, donde se encontró varios paquetes en forma de ladrillo forrados con cinta masquín, y transparente, conteniendo cocaína.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 44 a 55), denunciando el defecto absoluto contenido en el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo de sustento a las modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar y/o realizar transacciones. Acusó insuficiencia en la valoración de los hechos y las pruebas, existiendo además incongruencia entre la Sentencia y la Acusación, pues no se explicó por qué se le sentenció por el delito de Tráfico. Señaló que fue incorrecta la decisión del Tribunal de Sentencia, pues la jurisprudencia de los delitos de la Ley 1008 son autónomos, de tal manera que, se habría vulnerado la garantía del debido proceso en su componente del derecho a una resolución debidamente fundamentada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 88/2022 de 9 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; consiguientemente, se confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Sobre la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1 del CPP, conviene distinguir entre lo que implica la inobservancia y una errónea aplicación de la norma. Asimismo, después de transcribir el CONSIDERANDO VI FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, de la Sentencia, señaló que se advierte que conforme el análisis realizado por el Juez de Sentencia, determinó la intención y el dolo en la actuación del imputado al encontrarse en posesión de sustancias controladas, lo que implicó la adecuación de su conducta a las modalidades por la que fue acusado, lo cual se encuentra corroborado por las pruebas MP-D-2 y MP-D-1.

Agregó que, el dolo se demuestra en el hecho que el imputado tenía la sustancia controlada en un comportamiento modificado y fabricado (macaco), por lo cual era conocedor de la ilicitud de su transporte, siendo que además se dirigía desde la ciudad de Oruro a La Paz, para luego entregar y realizar transacciones a cualquier título, encontrándose configurado cada uno de los elementos establecidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008. Asimismo manifestó, que para que una conducta se adecúe al delito de Transporte previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, no debe existir ninguna de las modalidades que tiene el delito de Tráfico y que conforme al Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, los delitos de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, por lo que, según la teoría finalista, no son importantes los medios empleados sino el fin que se persigue. Complementó que, no puede adecuarse la conducta del imputado al delito de Transporte, ya que de la relación de los hechos se tiene que, venía de la ciudad de Oruro con destino a La Paz, es decir trasladaba de un lugar a otro sustancias controladas, adecuando su conducta no solo a uno de los elementos constitutivos; sino, a más de una de las modalidades.

Manifestó que en la Sentencia se encuentran descritas todas las pruebas producidas en juicio, a partir de las cuales de demostró el delito de Tráfico, en las modalidades por las que fue acusado, de tal forma que la aseveración del recurrente en sentido de haber sido sentenciado sin prueba, no es evidente, ya que se tuvieron los suficientes elementos que crearon convicción en el Juez para emitir la Sentencia, realizando un análisis y contraste con todas las pruebas que fueron aportadas cumpliendo con las reglas de la sana crítica.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 549/2023-RA de 23 de mayo corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia la falta de fundamento en el Auto de Vista impugnado vinculado a la errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, siendo que carece de fundamentación vinculada a las modalidades de "entregar y/o realizar transacciones a cualquier título", al manifestar supuestos, sin tomar en cuenta los hechos que motivaron al delito, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme los arts. 124 del CPP, 115-II y 117.I de la CPE; por cuanto, toda resolución debe ser motivada, comprendiendo la especificación de los hechos objeto del proceso, los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado, es autor del ilícito que se le atribuye y la calificación legal de tal conducta; sin embargo, el fallo de alzada carece de dichos requisitos, ya que no se explica porqué se sentencia por el delito referido, de qué manera, en qué momento o cuál es la forma en que se cometió el delito, siendo que no contempla los elementos de juicio que indujeron a sostener, que estuviera entregando y/o realizando transacciones a cualquier título, no refiere qué prueba demostró la entrega y comercialización de sustancias, no existe la acreditación del poder de hecho que hubiese detentado sobre la sustancia controlada encontrada y menos que haya sacado del país o haya tenido la intensión de realizar transacciones; es decir, realizar actos de comercio particularidad de esta modalidad, sólo basa su criterio subjetivo en presunciones, pues los tipos penales son autónomos e independientes por su naturaleza, violentando el art. 55 de la Ley 1008; es decir, el hecho acusado objeto del juicio subsume la conducta al delito de Transporte, por acreditarse la acción de trasladar la droga en una volqueta de servicio público, entendiéndose que este hecho corresponde calificarlo como Transporte, demostrándose la insuficiencia probatoria respecto al delito de Tráfico.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista omite fundamentación respecto a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1 del CPP, correspondiendo resolver la problemática planteada.

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Jorge Chinchilla García
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2023AS/1011/2023-RRCFuente oficial