Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 1011
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 104-2024
Demandante: Natividad Barahona Galindo
Demandado: Centro Integral de Medicina Social Cimes
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la empresa “Centro Integral de Medicina Social (CIMES)”, mediante su apoderada legal Carla Valeria Loayza Reyes Ortiz, cursante de fs. 207 a 209, contra el Auto de Vista Nº 136/2023 de 21 de agosto, de fs. 202 a 205 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral interpuesto por Natividad Barahona Galindo contra la entidad recurrente, respuesta al recurso de casación de fs. 214 y vta., el Auto interlocutorio N° 13/2024 de 08 de febrero, que concedió el referido medio de impugnación, cursante a fs. 219, la resolución de 26 de febrero de 2024 de fs. 224, mediante la cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia-.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, admitida la demanda y contestada la misma, el Juez de Partido 3ro., del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital Sucre, mediante Sentencia N° 31/2021 de 24 de mayo de 2021 de fs. 109 a 111 vlta, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fs. 2 a 3 y 6 con relación a la indemnización, salarios devengados y aguinaldos por duodécimas, donde se dispone que la parte demandada debe cancelar por los derechos y beneficios sociales la suma de Bs. 66.986,00.- (Sesenta y seis mil novecientos ochenta y seis 00/100 bolivianos), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales
Fecha inicio de relación laboral: 04-01-2010
Desvinculación laboral: 03-08-2020
Tiempo de servicio: 10 años, 9 meses y 26 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.500,00
Indemnización Bs. 24.508,28
Sueldos Devengados Bs. 39.885,30
Aguinaldo por duodécima Bs. 2.593,28
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TOTAL BS. 66.986,86
I.2. Auto de Vista.
Mediante escrito de fs. 115 a 117 Natividad Barahona Galindo, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 136/2023 de fecha 21 de agosto de 2023 de fs. 202 a 205 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia N° 31/2021 de 24 de mayo de fs. 109 a 111 vta., modificándola de la siguiente manera:
Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales
Fecha inicio de relación laboral: 03-02-2009
Desvinculación laboral: 03-08-2020
Tiempo de servicio: 11 años y 6 meses
Salario promedio indemnizable: Bs. 4.383,00
Indemnización Bs. 38.765,05
Sueldos Devengados Bs. 39.483,51
Desahucio Bs. 13.149,00
Bono de antigüedad Bs. 21.558,27
Aguinaldo 1ero. y 2do Bs. 6.600,00
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TOTAL BS. 119.555,83
Más la multa dispuesta conforme al art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
Nota. - Se aclara que el cálculo de la indemnización por tiempo de servicio fue descontado la cancelación de las gestiones 2010-2014: Bs. 11.639,00 menos Bs. 50.404,05 haciendo un total de Bs. 38.765,05. Así también en ejecución de Sentencia indicó que se tome en cuenta la retención de 12,71%, previa constancia (mismo que es corregido mediante Auto interlocutorio N° 199-A/2023 que aclara, enmienda y deja sin efecto).
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la empresa “Centro Integral de Medicina Social (CIMES)”, interpuso recurso de casación, a fs. 207 a 209, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Alegó, falta de fundamentación y motivación al momento en el que el Tribunal de Alzada revalorizó las pruebas ya valoradas por la Juez de primera instancia, siendo esta una atribución exclusiva de la Juez, violando lo establecido en el art. 158 del CPT y el principio de la seguridad jurídica establecido en art. 178 de la CPE., toda vez que no explicó ni justificó legalmente porque ha revalorizado las pruebas, cuando éstas ya han sido valoradas por el Juez de primera instancia, asumiendo competencia que no le corresponde; es decir que, el Tribunal Ad quem no fundamentó su decisión de manera adecuada, siendo que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales están vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Acusó, que el Auto de Vista recurrido otorgó a la demandante el incremento salarial sin ninguna fundamentación ni especificación, sin explicar de que meses o años se trataría el incremento por lo que acusó violación del art. 265 del CPC en correlación al art. 252 del CPT, que conlleva a la violación del debido proceso establecido en el art. 115 II de la CPE en su vertiente de fundamentación y motivación.
I.3.2.- Alegó, que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido no hizo el descuento donde CIMES hubiese cancelado la suma de Bs.- 66.986,86 (Sesenta seis mil novecientos ochenta y seis con 86/100 bolivianos) cuya papeleta de depósito cursa a fs. 119; y en razón al bono de antigüedad señaló que se valoraron las planillas de pagos que cursan a fs. 17 al 26 y respecto a la indemnización tampoco se valoraron las planillas de fs. 13 al 16 por lo que se estaría demostrando que a la demandante se le pagó su indemnización hasta el 2014.
Señaló también, que no se hizo una correcta valoración de la prueba, respecto a que la demandante trabajó primero desde 1997 a mayo de 2010 en PROAGRO y que no se tomó en cuenta la declaración del señor Oscar Loredo donde señala que ingresó a trabajar en CIMES el 04 de enero de 2010, aportando desde esa fecha a la AFP como trabajadora de CIMES, en consecuencia, no pudo haber trabajado desde el 03 de febrero de 2009.
I.3.4.- Petitorio. -
Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista confutado y se lo revoque confirmando en todas sus partes la Sentencia.
I.4. Contestación al recurso
Corrido en traslado a la parte demandante (fs. 209 y vlta), mediante memorial de fs. 214 y vlta., contestó de la siguiente manera:
1.4.1. Señaló, que la entidad recurrente interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N°136/2023, con el argumento de desconocer los derechos laborales que como trabajadora le corresponden y que, de su lectura, solo se puede destacar los argumentos intrínsecos que trata de forzar la Ley laboral a su libre albedrío e imaginación, expresando supuestos “agravios” o faltas que se le hubiere ocasionado, faltando a la verdad, debido a que las disposiciones expresadas en el auto de vista impugnado, son correctas.
I.4.2.- Petitorio. -
Concluyó su memorial solicitando se lo declare INFUNDADO, con costas y costos en ambas instancias.
I.5.- Auto Supremo.
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 244 de 25 de marzo de 2024, de fs. 226 a 229 y vta., que CASÓ en parte el Auto de Vista impugnado.
I.6.- Sentencia Constitucional Plurinacional.
En virtud de los antecedentes descritos, CIMES mediante su representante legal, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo N° 244 de 25 de marzo de 2024, de fs. 226 a 229 y vta., que determinó CASAR el Auto de Vista N° 136/2023 de fecha 21 de agosto de 2023 de fs. 202 a 205 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acción resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió la Resolución Constitucional N° 0148/2024 de 4 de septiembre de 2024, de fs. 285 a 290; que concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 244 de 25 de marzo de 2024, de fs. 226 a 229 y vta.; instruyendo que las autoridades demandadas emitan nueva decisión, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución constitucional citada.
Atendiendo los fundamentos expresados en ese fallo constitucional y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional, se emite el presente auto supremo, pasando a examinar los antecedentes del recurso de casación, deducido por la entidad demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
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