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TSJ

AS/1011/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 1011/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: CH-68-26-S Partes: Olga Eliana Huayllas c/ Jesús Gonzalo y Milton Sabino, ambos Huayllas Daza en calidad de tercero interesado.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1157 a 1163, interpuesto por Olga Eliana Huayllas contra el Auto de Vista N 188/2026 de 16 de abril, corriente de fs. 1151 a 1155 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Jesús Gonzalo y Milton Sabino, ambos Huayllas Daza; las contestaciones de fs. 1166 a 1169, y de fs. 1170 a 1173 vta.; el Auto de concesión de 18 de mayo de 2026 visible a fs. 1174; el Auto Supremo de admisión N 0744/2026-RA de 1 de junio, de fs.

1178a 1180 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Olga Eliana Huayllas por memorial de demanda que cursa de fs. 12 a 13 vta., subsanado a fs. 17 y vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Jesús Gonzalo Huayllas Daza, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 43 a 47 vta., se apersonó, contestó de manera negativa e interpuso excepciones de falta de acción o derecho y falta de legitimación o interés legítimo, pretensión que mereció el Auto de 14 de febrero de 2024 visible de fs. 94 vta. a 95 que declaró improbada la excepción; por escrito a fs. 833 y vta. se apersonó Milton Sabino Huayllas Daza; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 120/2024 de O5 de junio, cursante de fs. 839 a 842, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda, declarando producida la adquisición de propiedad por usucapión a favor de Olga Eliana Huayllas ordenándose el libramiento de provisión ejecutoria encomendado su cumplimiento a la oficina de Derechos Reales, sea tomando en consideración la Matrícula N 1.01.1.99.0062736, acompañada a la demanda y como titular de dicha alícuota de inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jesús Gonzalo y Milton Sabino, ambos Huayllas Daza, según escritos de fs. 848 a 857 vta., y de fs. 859 a 864, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 312/2024 de 19 de agosto, corriente de fs. 886 a 894, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesús Gonzalo y Milton Sabino, ambos Huayllas Daza, mediante escritos cursantes de fs. 907 a 914 vta., y de fs. 916 a 923, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 1353/2024 de 18 de noviembre, corriente de fs. 947 a 958, que ANULÓ de oficio el proceso hasta la audiencia preliminar a fs. 94, quedando sin efecto todo lo obrado a partir de dicha pieza procesal, disponiendo que la Juez de la causa de manera previa a fijar audiencia preliminar, integre de oficio al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario al heredero de Milton Sabino Huayllas Daza ordenando su citación de manera correcta a efectos de que tome conocimiento de los antecedentes de la causa y asuma defensa.

4. En cumplimiento al Auto Supremo N 1353/2024, por Auto de 10 de enero de 2025 visible a fs. 967 vta., la Juez de primera instancia ordenó la integración al proceso en calidad de litisconsorte pasivo necesario a Milton Sabino Huayllas Daza, quien una vez citado por escrito de fs. 978 a 992 vta., contestó de manera negativa a la demanda, planteó excepción de cosa juzgada, incidente de improponibilidad de la demanda y reconvino por reivindicación; pretensiones que merecieron el Auto de 17 de junio de 2025 a fs. 1019 y vta., que rechazó el incidente planteado, y por Auto de 29 de julio de 2025 cursante de fs. 1041 vta. a 1043 vta., se declararon improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 173/2025 de 31 de octubre, visible de fs. 1095 a 1100 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13 de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la reconvención, declarando producida la adquisición de propiedad por usucapión decenal a favor de Olga Eliana Huayllas, respecto de la fracción alícuotas del inmueble de 64,46 m2., ubicado en la calle Junín N 262 de esta ciudad, del departamento de Chuquisaca, para cuyo efecto en ejecución de Sentencia, líbrese provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento la oficina de Derechos Reales, sea tomando en consideración la Matrícula N 1.01.1.99.0062736, acompañada a la demanda y como titular de dichas alícuotas de inmueble.

5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jesús Gonzalo y Milton Sabino, ambos Huayllas Daza, según escritos de fs. 1103

LAA a 1118 vta., y de fs. 1126 a 1132, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 188/2026 de 16 de abril, corriente de fs. 1151 a 1155 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, manteniéndose incólume la declaratoria de improbada la reconvención, al ser Únicamente ideal y no material por efecto salvo el derecho de los demás copropietarios para acudir a la vía llamada por ley, sin costas ni costos; en base a los siguientes argumentos:

- Que, la documentación de fs. 1 a 7, no resulta idónea la aseveración contenida en dicho testimonio sobre exclusiva posesión de la demandante, pues el limite del objeto del contrato es la transferencia de las alicuotas partes de los cedentes y cualquier discusión inherente a la posesión debe de dilucidarse en este proceso mediante la prueba pertinente; asimismo, de la revisión de la prueba de fs. 118 a 451, se trata de un proceso anterior donde la madre de la ahora demandante, desistió de ese proceso, por lo tanto, más allá que esa pretensión haya sido desistida en el derecho, Willma Lourdes Huayllas Daza, madre de la ahora demandante Olga Eliana Huayllas, de tal manera que no es prueba pertinente para desacreditar la pacificidad de la posesión inherente a la pretensión de usucapión de la hoy parte actora.

- La prueba de fs. 118 a 451, si contradice la publicidad y continuidad de la posesión de la demanda en la especie, es más, el bien en litigio es sucesorio, pues la entonces titular del mismo permitió que su hija Willma Lourdes Huayllas Daza ingrese como detentadora junto a su familia -entre la que se encuentra la hoy demandante-, consecuentemente, la posesión como tal, continuaba por efecto de esa invitación a vivir en favor de la entonces titular del derecho Olga Procula Daza Higueras, por tanto su hija Wilma y también la hoy demandante Olga Eliana Huayllas debieron por esa misma condición intervertir su título de detentadoras a poseedoras de acuerdo al art. 89 del Código Civil; pese a que, en su demanda a fs.

12, intentó hacer ver ese cambio de título; empero, sin especificación de fechas y circunstancias de publicidad necesarias.

- En este caso, es de vital importancia este requisito de la publicidad del acto de oposición e interversión del título, ante el copropietario y coheredero demandado, no existiendo prueba que demuestre ese aspecto y al no demostrarse ni la publicidad, tampoco se demostró la continuidad por el lapso de 10 años, ya que indiciariamente la prueba de fs. 118 a 451 contradice el hecho posesorio con la madre de la demandante y la ausencia de interversión de su título de detentadora a poseedora en el modo que exige los arts. 89 y 90 del Código Civil, a ello se suma

que los causantes del derecho hereditario fallecieron el 2014 la abuela y 2023 el abuelo, por lo tanto, dado el origen hereditario el bien en litigio no podía comenzar la posesión antes del deceso de ambos acusantes y es lógico que dada la fecha de sus decesos que es el momento donde se abre la sucesión hereditaria, se tiene que desde esa fecha hasta el planteamiento de la demanda no concurren los 10 años de posesión exigidos para la usucapión.

- También se alegó error de hecho sobre la valoración de la prueba pericial, que no estableció la data del cambio en la cubierta de la terraza y baño -revoques y cambio en el tumbado-, y tampoco se determinó que tales obras sean atribuibles a la demandante; al respecto, lo objetivo de esa prueba es que tales actos de mantenimiento existieron y pueden ser atribuibles a la única persona que ahí vive;

sin embargo, este hecho no influye en el resultado necesario a los efectos de la usucapión de no haber demostrado la demandante la falta de interversión de su titulo; en cuanto a los testigos, ellos acreditan que la demandante ocupa el total del inmueble, no lo hace sobre la fracción demandada como propietaria ni poseedora, en consecuencia no se ha demostrado que la parte actora haya intervertido su título de detentadora a poseedora frente a los dos apelantes copropietarios hereditarios.

6. Fallo recurrido en casación por Olga Eliana Huayllas; según escritos visibles de fs. 1157 a 1163, recurso que es objeto de analisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

En la forma.

a) El Auto de Vista incurrió en contradicción interna en la valoración de la prueba, vulnerando lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil y las reglas de la sana crítica, al sostener razonamientos incompatibles respecto de hechos que reconoce como probados, porque, admite que la recurrente es la única persona que habita el inmueble, pero simultáneamente afirma que no habría realizado actos de mantenimiento y mejoras durante un prolongado periodo, negando eficacia a dichos elementos sin exponer una fundamentación lógica que justifique tal contradicción, aspecto que impide comprender la lógica de la decisión, pues no resulta jurídicamente admisible reconocer hechos acreditados y luego privarlos de efectos probatorios sin motivación suficiente, por lo que se evidencia una valoración ilógica de la prueba y un defecto de motivación que afecta el debido proceso.

ZA (CA b) Vulneración al debido proceso y falta de motivación, toda vez que el Auto de Vista sustenta su decisión en presunciones derivadas del vínculo familiar y no en la valoración razonada de la prueba producida en el proceso, apartándose de la verdad material, que en efecto, presume que la ocupación del inmueble responde a una situación de mera tolerancia familiar, sin explicar por qué dicha presunción prevalece sobre prueba objetiva como la inspección judicial y el peritaje técnico, que acrediten una posesión pública, continua, exclusiva e ininterrumpida por más de una década, configurándose asi una motivación insuficiente que vulnera el debido proceso.

En el fondo.

c) Errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada condiciona erróneamente el inicio del computo del plazo de la usucapión al fallecimiento de los titulares del inmueble, porque dicho articulo no condiciona el inicio del cómputo del plazo a la apertura de la sucesión hereditaria, ni al fallecimiento del propietario, sino únicamente a la verificación de la posesión prolongada en el tiempo, por lo que menciona que inició su posesión desde la gestión 2008, ejerciendo actos materiales de dominio de forma continua e ininterrumpida, por lo que considera que el plazo decenal previsto por el art. 138 del Código Civil se consolidó ya en la gestión 2018.

d) Error de derecho en la valoración de la prueba y errónea interpretación del art.

89 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal Ad quem al calificar la situación de la recurrente como mera detentación sustentada en vínculo familiar, sin advertir la existencia de actos inequivocos que configuran la intervención del titulo, incurre en confusión al equiparar la relación familiar originaria con la naturaleza jurídica actual de la posesión ejercida, desconociendo que la detentación puede mutar en posesión cuando el ocupante exterioriza actos inequívocos de dueño que impliquen exclusión del titular.

e) Error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba porque el Auto de Vista otorgó eficacia jurídica a una fotocopia legalizada de un proceso distinto, pretendiendo derivar de estas actuaciones efectos en el presente proceso de usucapión, por lo que jurídicamente es inviable pretender extender sus efectos al presente litigio porque no se configura la triple identidad exigida por el art. 111 del Código Procesal Civil en concordancia con los arts. 228 y 231 del mismo compilado Civil.

Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se disponga mantener incólume la Sentencia de primera instancia.

2. Contestación al recurso de casación:

Milton Sabino Huayllas Daza respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 1166 a 1169, señalando en lo principal que:

- Un hecho que determina de manera fundamental que debe declararse infundado el recurso de casación planteado por la parte contraria es la suscripción de la Escritura Pública N 212/20022 de 1 de abril, mediante la cual la actora adquirió algunas alícuotas de otros herederos, que serían sus hermanos y al realizar este acto, efectuó un reconocimiento expreso de la titularidad de los otros herederos sobre el bien común, ratificando su calidad de detentadora, y por ello, inviable totalmente la usucapión, puesto que al reconocer la calidad de coherederos de mis hermanos, también reconoce que mis padres fueron en vida los propietarios primigenios del inmueble, por lo que no se cumple el plazo para la usucapión pretendida.

- Que el Auto de Vista impugnado, tuvo una correcta aplicación del art. 138 del Código Civil, además de una inexistencia de la interversión del título de la demandante, ya que quien entra a un inmueble por invitación familiar continua en esa calidad pues no existe transformación de su título de detentadora; por otro lado, la recurrente pretende usucapir una fracción ideal del 25, conforme al Auto Supremo N 101/2014, demandar usucapión sobre acciones y derechos en estado de indivisión es una pretensión objetivamente improponible, al no haber una división fisica aprobada ni un objeto material individualizado.

- La recurrente acusa error de hecho por el uso del proceso de usucapión desistido por su madre; al respecto, se aclara que dicho proceso fue valorado legalmente en virtud del principio de verdad material, no se aplicó como cosa juzgada, sino como prueba documental de que los coherederos reconocian a la madre de la demandante y a la actora como tolerada por invitación, por ello, nunca existió posesión y por ello, no se demostró ninguna publicidad, ni exclusividad en el periodo que sin fundamento pretende hacer valer la actora, aspecto que de igual manera acontece con la prueba pericial y las declaraciones testificales.

Fundamentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Asimismo, Jesús Gonzalo Huayllas Daza respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 1170 a 1173 vta., señalando en lo principal que:

- La recurrente no demuestra error de hecho, ni de derecho conforme exige el art.

271 del Código Procesal Civil, limitándose a reiterar argumentos ya resueltos;

asimismo, corresponde dejar claramente establecido que el Tribunal de alzada actuó correctamente al valorar el anterior proceso de usucapión promovido por

A Willma Lourdes Huayllas Daza, madre de la actual demandante, toda vez que dicho proceso no fue una simple demanda retirada en etapa inicial, ni una demanda tenida por no presentada, sino un proceso plenamente activado, desarrollado y tramitado hasta etapa de juicio, con producción de prueba documental, testifical y actuaciones procesales relevantes.

- Pese al desistimiento del otro proceso de usucapión, la ahora demandante hija de Willma Lourdes Huayllas Daza intenta nuevamente la misma pretensión, bajo idéntica base fáctica y probatoria, cambiando únicamente a la persona demandante, extremo que evidencia precisamente que la posesión alegada no era autónomo, ni exclusiva de la actual actora; por ello, el razonamiento del Auto de Vista recurrido, es plenamente correcto cuando concluye que el anterior proceso de prescripción adquisitiva desistido y seguido por su progenitora, desacredita la supuesta posesión útil de la ahora demandante, máxime cuando jamás demostró la interversión de su titulo conforme lo prevé el art. 89 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales, solicitó se declare infundado el recurso de casación, condenando con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

IIlI.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló que: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido

encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

Sobre el particular el Auto Supremo N 1086/2024 de 19 de septiembre, desarrollo que: La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1. un bien susceptible de ser usucapido; 2. la posesión; 3.

transcurso de un plazo.

Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

En consecuencia, la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.

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Datos del proceso

Demandante
Olga Eliana Huayllas
Demandado
Jesus Gonzalo Huayllas Daza y Milton Sabino Huayllas Daza en Calidad de Tercero Interesado
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1011/2026Fuente oficial