Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1012
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Modesto Villegas Mendieta y otros c/ La Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado "COOPAGAL".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 295-297, interpuesto por Luis Gerardo Nogales Cuéllar y David Vera Palenque, en su condición de Presidente y Vicepresidente del Directorio de la Cooperativa Coopagal Ltda., contra el auto de vista No. 462 de 18 de octubre de 2004 (fs. 293-294), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Modesto Villegas Mendieta y otros ex trabajadores de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado "Coopagal Ltda.", la respuesta de fs. 313, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 169 el 15 de julio de 2004 (fs. 264-266), declarando probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de pago con costas, ordenando a la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado COOPAGAL Ltda.., a través de su Presidente del Consejo de Administración, cancele a favor de los 31 ex trabajadores, por concepto de desahucio, los montos según la nómina inserta en la liquidación, que asciende a la suma total de Bs. 256.320,77.-
En grado de apelación, interpuesto por la entidad demandada, por auto de vista No. 462 de 18 de octubre de 2004 (fs. 293-294), se confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 264-266, con costas.
Dicho fallo motivó que los personeros legales de la Cooperativa demandada, planteen recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto; en base a los siguientes argumentos:
1) En el fondo, alegan que se canceló los beneficios sociales que correspondía a los ex trabajadores de Coopagal Ltda., de acuerdo al convenio suscrito con ellos y que no existió ni un solo día de cesantía porque ingresaron a trabajar a la empresa Epsa Manchaco Sam.; que el tribunal de apelación no habría realizado la valoración de la prueba aportada al proceso.
2) En la forma, señalan los mismos argumentos del punto anterior, indicando como infringido el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civil, porque el auto de vista hubiera otorgado más de lo pedido por las partes, supuestamente afectando los intereses de Coopagal.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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