Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1012/2015 - L Sucre: 16 de noviembre 2015 Expediente: LP - 112 - 11 – S Partes: Mario Apaza Mamani. c/ Gregorio Ventura Lucana. Proceso: Usucapión quinquenal y ordinaria. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 263, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 63/2011 de 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 257 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de usucapión quinquenal seguido por Mario Apaza Mamani contra Gregorio Ventura Lucana; la respuesta de fs. 267 a 268; el Auto de concesión de fs. 269; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mario Apaza Mamani, adjuntando literales a 14 fs., demanda de fs. 15 y vta., y fs. 17 la prescripción adquisitiva ordinaria, amparado en el art. 134 del Código Civil, manifestando que mediante Testimonio Nº 880/94 se evidencia que en 1994 junto a su esposa adquirieron a título de transferencia un lote de terreno con construcciones ubicado en calle final Yanacocha Nº 11 de la zona de Villa de La Cruz de 126 m2 del vendedor Gregorio Ventura Lucana, terreno que viene poseyendo nueve años atrás sin oposición ni perturbación alguna e incluso pretendieron legalizar en Derechos Reales inscribiéndose en el sistema de computación bajo una partida empero de manera preventiva el 15 de marzo de 1994 ello debido a que su vendedor el 18 de octubre de 1984 también había registrado preventivamente, no obstante, han venido cumpliendo con el pago de impuestos, y en suma, con todas las obligaciones como absolutos propietarios por lo que pide se declare probada la demanda.
Gregorio Ventura Lucana, de fs. 19 y vta., responde afirmativamente señalando que es evidente que en 1994 transfirió al actor y esposa el terreno fecha a partir de la cual vienen poseyendo sin oposición habiendo cumplido con sus obligaciones como verdaderos propietarios, terreno que se encuentra inscrito en el sistema computarizado con anotación preventiva el 15 de marzo de 1994, aunque en 1984 el como propietario había registrado preventivamente, respecto del cual el hoy actor y esposa necesitan perfeccionar su derecho.
El Gobierno Municipal de La Paz, de fs. 44 a 46 vta., representado por María Inés Mercado Pacheco, se apersona, responde y reconviene indicando que corresponde a Derechos Reales informar sobre la tradición de la partida 294, fs. 167, libro 1º A de 1986 o 1956 que se alude como origen del derecho propietario, aunque de acuerdo al mosaico catastral aún queda pendiente la definición del trazo de vías del sector evidenciándose la existencia de área verde y terrenos definidos sobre los cuales se sobrepone el área que se pretende usucapir, todo en virtud del plano de ubicación adjunto por el actor, no existe código catastral que individualice al predio el cual no corresponde a la zona, no lleva número de lote asignado el cual, conforme a los registros de archivo en Catastro Municipal, está asignado a uso de suelo municipal, es decir, a área verde. La prescripción no se opera sobre bienes imprescriptibles aun existiendo buena fe como es el caso. El lote no está delimitado, especificado menos individualizado sino sobrepuesto a área verde por tanto bien de dominio público. Consecuentemente, corresponde aplicar la Ley de Municipalidades así como la Ley de Regularización de la Propiedad Urbana y otras normas conexas conforme dispone el art. 85 del Código Civil, y por tanto, no es procedente la usucapión. Reconviene por mejor derecho, acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios señalando que el demandante adquirió el derecho propietario de su vendedor que tampoco tenía registrado su titularidad sobre el predio pero la prescripción no se opera sobre bienes públicos, por tanto, se debe reconocer la inexistencia de tales derechos sobre dicha superficie que es área verde ya que el mejor derecho corresponde al Municipio. Se evidencia detentación ilegal e indebida sobre el predio y debe retornar a la entidad municipal. Tal apropiación ilícita conlleva perjuicio y causa daño al Municipio y a la colectividad generándole gastos.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial de la cuidad de La Paz, mediante Sentencia Nº 294/2007 de 20 de agosto de 2007, de fs. 194 a 197 vta., falló declarando improbada la demanda, e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional incoada por la H. Alcaldía Municipal de La Paz.
En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 63/2011 de 18 de marzo de 2011, revocó en parte la Sentencia, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda declarando operada la usucapión quinquenal en favor de Mario Apaza Mamani y Eusebia Ventura de Apaza, del bien inmueble, disponiendo al Juez A quo por el registro de Derechos Reales proceda a la inscripción definitiva así como en los registros de Catastro Urbano Municipal. Confirmó y aprobó la referida Sentencia con relación a la declaratoria de improbada la reconvención interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz; resolución contra la cual, el Gobierno Municipal de La Paz formuló recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
Errónea interpretación y aplicación de la ley:
Indica que no se ha tomado en cuenta que en virtud del art. 85-4) de la Ley de Municipalidades, tanto los ríos hasta 25 m, aires y taludes hasta su coronamiento constituyen bienes de propiedad municipal por tanto de dominio público, conforme a la mencionada Ley y al art. 1538 del Código Civil.
Señala que en la audiencia de inspección ocular de fs. 170-171, se pudo comprobar que el inmueble se encuentra emplazado en un talud de alta pendiente por tanto es un bien municipal de conformidad al art. 339-II de la CPE.
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