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TSJ

AS/1012/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2018Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1012/2018-RA

Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente                : Santa Cruz 153/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Ruth Teresa Antelo Antelo

Delito    : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, cursante de fs. 690 a 691 vta. Bis, Luis Alberto Osinaga García en representación legal de la empresa Promotora de Inversiones de Mercado y Afines PROIMA S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 15 de junio de 2018, de fs. 683 a 686, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ruth Teresa Antelo Antelo, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27 de 12 de abril de 2017 (fs. 655 a 667), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Teresa Antelo Antelo, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares personales adoptadas en su contra, con costas.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Luis Alberto Osinaga García en representación legal de PROIMA S.R.L., formuló recurso de apelación restringida (fs. 671 a 673 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 41 de 15 de junio de 2018, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 27 de agosto de 2018 (fs. 689), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 3 de septiembre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Previa exposición de antecedentes fácticos, la parte recurrente reclama como primer agravio que el Auto de Vista recurrido injusta e ilegalmente ratificó la Sentencia absolutoria basada en elementos y criterios subjetivos; puesto que, no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora fiscal ni particular, menos la confesión de la imputada en juicio oral, donde señaló que fue quien firmó los contratos de arrendamiento de los locales comerciales S-3 y S-4, sin ninguna autorización por parte de la administración de la Comercial Mutualista.

Por otra parte, alega que la Sentencia y Auto de Vista recurrido incurrieron en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, se basaron en hechos no reales expuestos por la parte imputada; incidiendo además, en defectuosa valoración de las pruebas, ya que, no realizaron una revisión y ponderación prolija de las pruebas consistentes en: i) Folio real que evidenciaría que el 10 de octubre de 2006 adquirió el bien inmueble de propiedad de la fraternidad Haraganes, debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales siendo la empresa PROIMA S.R.L., propietaria absoluta del Centro Comercial Mutualista y por ende dueño de los locales S-03 y S-04; ii) La confesión de la imputada en juicio oral, donde señaló que fue quien firmó los contratos de arrendamiento de los locales S-03 y S-04 del Centro Comercial Mutualista, realizando los cobros por concepto de alquileres, cuando el Centro Comercial señalado nunca le otorgó poder para que actúe a nombre de ella; y, iii) Declaración de Marilyn Yannet Gutiérrez Ramos que señaló no conocer a la imputada, que nunca la autorizó para que alquile los locales y menos recibió dinero de los alquileres; elementos probatorios que no fueron debidamente valorados ni compulsados, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica en razón a que las apreciaciones constituirían defectos absolutos, al respecto cita y transcribe parte del Auto Supremo 215 de 28 de junio de 2006.

Manifiesta, “como prueba del contenido subjetivo de los términos y fundamento de la Sentencia, inauditamente se expresa en ella que existe duda razonable, empero no se indica los fundamentos que sostengan esta aseveración, los efímeros extremos indicados, constituyen en fundamento y base de la Sentencia que arroja en la mera subjetividad. A su vez, la mera subjetividad no tiene ningún valor legal, incurriendo en defecto absoluto, que comprende o se entiende como de la Sentencia, tal y como lo establece el Art. 370 inciso 5) y 6) porque la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria por una parte y por otra se basa en hechos inexistentes y NO ACREDITADOS, o en valoración defectuosa de la prueba, que es suficiente causa para interponer el presente recurso de Casación” (sic).

Bajo el título norma legal aplicable cita los Autos Supremos 290/2014-RRC y 359/2014-RRC.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ruth Teresa Antelo Antelo
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2018AS/1012/2018-RAFuente oficial