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TSJReiteradora

AS/1012/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias

El recurrente denuncia que en incumplimiento del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los puntos apelados, referidos a que las Sentencias ejecutoriadas en: a) la tercería de dominio excluyente dentro del proceso de división y partic...

Proceso
Comprobación de inexistencia de alícuota parte de una fracción de derecho propietario
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1012/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: CH-28-19-A

Partes: Freddy Marca Acebo c/Edith Dolores Romero Choque

Proceso: Comprobación de inexistencia de alícuota parte de una fracción de derecho propietario

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 183 vta., interpuesto por Freddy Marca Acebo, contra el Auto de Vista Nº 121/2019 de 29 de abril, de fs. 151 a 154 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre comprobación de inexistencia de alícuota de una fracción de derecho propietario, seguido por el recurrente contra Edith Dolores Romero Choque, la contestación de fs. 187 a 189 vta., el Auto de concesión a fs. 190, el Auto Supremo de Admisión N° 575/2019-RA de 6 de junio, de fs. 195 a 196 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público de Familia Nº 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de 14 de enero de 2019, cursante de fs. 129 y vta., declarando PROBADA la excepción de cosa juzgada de fs. 89 opuesta por Edith Dolores Romero Choque, en aplicación del art. 254 inc. d) de la Ley 603, declarando la extinción del proceso y en ejecución de fallos se proceda al archivo de obrados.

Contra la referida resolución, Freddy Marca Acebo interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 131 a 133 vta., resuelto por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 121/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 151 a 154 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la vulneración de los arts. 360 y 361.II incs. d) y e) de la Ley 603, el Auto recurrido no vulnero ningún precepto normativo familiar y dió cumplimiento al art. 358 de la señalada ley, inclusive procede a explicar y basar su determinación en función a los datos del proceso y la normativa aplicable al caso de Autos y cito la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional No. 0863/2007-R.

Sobre la errónea aplicación del art. 117 de la Constitución Política del Estado, el Ad Quem sostiene al constituir una garantía constitucional, que nadie puede ser procesado por un mismo objeto más de una vez, no es restrictiva su aplicación al ámbito procesal familiar pues los derechos y garantías en función a su modelo de Estado son progresivos existiendo conexitud con la seguridad jurídica que hace a la justicia ordinaria.

Con relación a la vulneración del art. 1319 del código civil, extrañando documentación que acredite la tramitación de un proceso de anulación de alícuotas, el Tribunal de alzada hace referencia a la demanda de anulación de alícuotas determinadas como bienes gananciales que devienen de un proceso de divorcio por lo que buscaría anular lo determinado por otro proceso, bajo una demanda de distinta nominación cuando ambos procesos radia sobre la ganancialidad o no de las alícuotas del inmueble, ubicado en la calle Emilio Hoschman No. 202 que ya fue determinado, mediante la prueba de fs.15 a 21 y 73 a 76, asimismo el inmueble de la litis tendría conexitud con lo determinado en el proceso de divorcio y los procesos de anulabilidad, reivindicación siendo el mismo inmueble sin embargo de acuerdo al Auto de Vista No. 198/2010 la determinación de la ganancialidad del 50% del 33.33% del inmueble se efectúa en virtud que al haberse adquirido durante la vigencia del matrimonio y el recurrente al haber dispuesto de dicho porcentaje unilateralmente sin participación de su esposa al restituir dicho inmueble a su madre a título de devolución, correspondería dar cumplimiento al señalado auto de vista ejecutoriado.

Sobre la existencia de parcialización del A Quo, el Ad Quem indica que al existir conexitud con las mencionadas demandas al tratarse del mismo inmueble, el objeto del apelante seria el mismo de la alícuota del 33.33% determinada como ganancial en el 50% determinado por Auto de Vista No. 198/2010 ejecutoriado, por lo que no podría ser objeto de anulación al ser otra demanda disfrazada con otra denominación que buscaría anular lo dispuesto en otro proceso anterior por lo que dar curso a dicha situación vulnera el principio de seguridad jurídica.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Vulneración del art. 385 del Código de Familias y del Proceso Familiar

El recurrente denuncia que en incumplimiento del art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los puntos apelados, referidos a que las Sentencias ejecutoriadas en: a) la tercería de dominio excluyente dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales del divorcio entre Freddy Marca Acebo y Edith Dolores Romero Choque, en el que el inmueble de calle Emilio Hoschman No. 202 no tiene que ver sobre división y partición de bienes gananciales, b) el proceso de reivindicación de derecho propietario y entrega de inmueble, su mama Barbara Acebo Torrejon Vda. de Marca, recobró el derecho propietario del inmueble de Edith Dolores Romero Choque que si hubiera permanecido el porcentaje de derecho propietario al que tendría Edith Dolores Romero Choque, no habría procedido a este juicio y c) el proceso de anulabilidad de contrato, que fue instaurado por Edith Dolores Romero Choque que recae en la Escritura Pública de devolución de derecho propietario del inmueble señalado por parte de los hijos a su madre Bárbara Acebo; afirma que no busca revisar un fallo ejecutoriado en materia familiar del Juzgado 2° de Familia y que tiene que ver con el Auto de Vista No. SCII-198/2010 emergente del proceso de divorcio mencionado explicando que Edith Dolores Romero Choque esta instaurando una serie de demandas sobre el mismo caso, sin embargo cuando propone una demanda se le indica que pretende revisar fallos ejecutoriados, sin embargo el auto de vista no se refiere a los fallos ejecutoriados que su persona y su madre ganaron y el incumplimiento de los mismos por Edith Dolores Romero Choque.

2) El Auto de Vista infringe los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado

Aduce que de forma contradictoria se indica que se contempla las normas citadas y que deben ser aplicables, y al amparo del art. 393 del Código de Familias señala que no se dio aplicación al art. 115 de la Constitución política del estado, a momento de contestar la demanda y oponer la excepción de cosa juzgada, asimismo en el numeral II del Tercer Considerando no debió utilizarse el art. 117.I de la norma constitucional que únicamente es para materia penal, asimismo con el art. 119 del mismo compendio legal, señala que no tiene que ver con el caso de Autos, toda vez que no se vulnero los derechos que se protege con dicha norma.

3) Vulneración del art. 385 del Código de Familias y del Proceso Familiar con relación al art. 1319 del Código Civil.

Denuncia la vulneración de las citadas normas en razón a que no se refirió a lo señalado en su memorial de 10 de enero de 2019 al responder a la excepción opuesta, reproduciendo el porque no procedía la excepción suscitada, señalando que no existiría asidero jurídico porque de acuerdo al art. 1319 del Código Civil, no cuenta con los elementos de cosa juzgada, ya que la cosa juzgada no es la misma, al no haber demandado la nulidad y anulabilidad de alícuotas partes, haciendo referencia a las otras demandas existentes. También aduce que la demanda se funde en la misma causa, pues el juicio familiar de divorcio, no así otra causa, el de la tercería planteada en el de división y partición de bienes gananciales estaría determinado en otras normas de derecho, en el proceso de reivindicación tiene que ver con el de recuperar el bien inmueble de su madre, en cuanto al juicio de anulabilidad de contrato, la causa emerge de la documentación de derecho propietario de su madre por lo que la causa y motivo seria otro. Adicionalmente señala que las partes intervinientes en los tres procesos que cita consecutivamente no son los mismos sujetos procesales.

4) Infracción del art. 332 con relación al art. 339.I inc. b) del Código de Familias y de proceso familiar.

El recurrente, arguye que tanto en la sentencia como en el Auto de Vista se habrían infringido las señaladas normas, pues no se tomó en cuenta la confesión espontanea de Edith Dolores Romero Choque, en el punto 2.7 de la demanda de nulidad parcial del memorial de 23 de noviembre de 2018, toda vez que debió haber presentado un fallo ejecutoriado sobre un proceso de nulidad en este mismo asunto y contra las mismas personas, y no lo habría hecho, no obstante confesaría que presentó recién ante otro juzgado este tipo de proceso, lo cual constituye una confesión espontanea de acuerdo al art. 339.I inc. b) del código de familias y de proceso familiar, sin embargo al haber sido omitido por el Juez A quo infringió el art. 332 del mismo cuerpo legal, al igual que el tribunal de apelación soslayando la vulneración a disposiciones de orden público, por lo que no pudo prosperar la excepción de cosa juzgada, que por prueba documental de reciente obtención demostró que no existe cosa juzgado, en consecuencia refiere que el Ad Quem vulneró el art. 1319 del Código Civil, habiendo presentado fotocopias simples que declaró improbada la demanda de nulidad. Por lo que solicita se falle de conformidad al art. 401 inc. d) del Código de Familias y del proceso familiar.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, Edith Romero Choque respondió por memorial de fs. 187 a 189 vta., señalando que si bien por Auto de 6 de octubre de 2017 se declaró probada la tercería de dominio excluyente, sin embargo no se modificó el Auto de Vista No. 198/2010, al indicar que el derecho que su persona tenía sobre el 50% de la tercera parte del inmueble lo cual no podría ser desconocido al haber adquirido esas resoluciones la calidad de cosa juzgada. Asimismo respecto a la ejecutoria de la Sentencia del proceso de reivindicación, planteado por la madre del actor, Bárbara Acebo Torrejón, dictó el Auto de Vista SCCII 117/2018, de 30 de abril que revocó parcialmente la Sentencia, y si bien declaro probada la demanda, reconoció la calidad de bien ganancial de la tercera parte del inmueble, aludiendo a la parte considerativa de dicha resolución, manifiesta que el auto de vista recurrido fundamento que el recurrente pretende anular lo que fue determinado por otro proceso familiar, bajo una demanda con distinta denominación, cuando el objeto de ambos procesos radica la ganancialidad o no de las alícuotas del inmueble ya determinadas en el Auto de Vista No. SCII 198/2010, en razón a que se adquirió durante la vigencia del matrimonio, habiéndose señalado que se tiene que dar estrictamente cumplimiento a lo determinado en el señalado fallo, en consecuencia la reivindicación no podría vulnerar la autoridad de cosa juzgada.

En cuanto a la demanda de anulabilidad de contrato, aduce que el recurrente confiesa espontáneamente y reconoce la calidad de cosa juzgada del Auto de Vista que incorpora como bien ganancial la tercera parte del inmueble por lo que si bien se declaró improbada esta demanda, no se puede desconocer en el presente caso, las resoluciones dictadas en jurisdicción familiar con calidad de cosa juzgada, de lo contrario generaría inseguridad jurídica, sin embargo el recurrente busca anular las alicuotas fijado en su favor.

Sobre la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, considera que es un motivo excesivo e impertinente, ya que el Auto de Vista únicamente habría hecho referencia al art. 117.II del mismo cuerpo normativo, por cuanto nadie puede ser condenado más de una vez, en ese sentido la cosa juzgada material y sus efectos como el non bis in ídem, y con relación a la vulneración del art. 385 de la Ley N° 603 respecto al art. 1319 del código civil, reitera que el Auto de Vista ya se refirió a todos los puntos apelados como son esas normas. Y en cuanto a la infracción de los arts. 332, 339.I inc. b) de la Ley N° 603 y prueba de reciente obtención, señala que el Tribunal de casación carece de competencia para valorar prueba no producida en la demanda principal y que el Tribunal de apelación no tuvo conocimiento, concluyendo que el Auto Definitivo N° 27/2019 de 14 de enero, contienen congruencia externa e interna, además que la parte considerativa del Auto de Vista identifico los agravios y se pronunció sobre los mismos sin omisión alguna sin que haya vulnerado el art. 385 de la Ley N° 603 tampoco el art. 1319 del Código Civil ni preceptos constitucionales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

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Máxima

COSA JUZGADA/ Sí, el objeto del apelante es el mismo en cuanto a la alícuota del 33.33% declarada como bien ganancial siendo confirmada por el Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado, por lo que no puede ser objeto de anulación por otra demanda, que bajo otro ropaje o mediante otra denominaciòn: (disfrazada de otra denominación) pretende anular lo dispuesto por otro proceso anterior, en ese entendido dar curso a dicha situación contraviene el principio de seguridad jurídica, que hace a la justicia ordinaria y seria dar curso a procesos que nunca terminarían.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Marca Acebo
Demandado
Edith Dolores Romero Choque
Proceso
Comprobación de inexistencia de alícuota parte de una fracción de derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil. Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho ventilado; eadem casua petendi, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso y Eadem conditio personarum, por regla general, las Sentencias no producen efecto sino Inter partes, es decir entre los litigantes. De la misma forma hace Hugo Alsina, que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1º) los sujetos, 2º) el objeto, 3º) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”. Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”. Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial… En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso. Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”.

Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1012/2019Fuente oficial