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AS/1012/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció en el fondo de su pretensión relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues según lo sostenido en alzada su persona no demostró en que consistió dicho defecto y por ello no ...

Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1012/2019-RRC

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : Santa Cruz 61/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Carlos Vicente de Giacomo Callau y otros

Delito : Robo Agravado

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 585 a 595 vta., Carlos Vicente de Giacomo Callau, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2/2019 de 11 de enero, de fs. 579 a 583, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Aurelio Barrancos Sandoval y Adelaida Jiméndez de Barrancos contra Iván Alan Abdala Dos Santos, Edson Vega Justiniano y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 60/2018 de 21 de septiembre (fs. 455 a 462 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Alan Abdala Dos Santos, Edson Vega Justiniano y Carlos Vicente de Giacomo Callau, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Vicente de Giacomo Callau (fs. 468 a 481), Iván Alan Abdala Do Santos (fs. 482 a 495) y Edson Vega Justiniano (fs. 496 a 498), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 2/2019 de 11 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 541/2019-RA de 2 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Como primer motivo el recurrente denuncia la violación al principio de congruencia entre el primer motivo de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, en violación de los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, sosteniendo que denunció en su recurso que las pruebas del Ministerio Público fueron extemporáneamente presentadas violentando el art. 340 inc. 1) del CPP, sin embargo dicho agravio no fue respondido en forma fundamentada, pues se resolvió en forma confusa indicando que se trataría de un incidente de nulidad y que debió reclamar en la etapa preparatoria del proceso, desconociendo que dicha situación ocurrió en la fase intermedia, asimismo para fines ilustrativos transcribe parcialmente los argumentos denunciados en su apelación restringida.

El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al segundo agravio de su apelación restringida en infracción al art. 124 del CPP, argumentando que indicó en forma puntual que el acápite de fundamentos de derecho de la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada al existir contradicciones en el relato de los hechos, en las atestaciones de Aurelio Barrancos Sandoval, Adelaida Margarita Jiménez, Richar Muñoz Moreno y Carlos Eber Párraga, al ser inexistente las pruebas materiales como las actas de secuestro, de requisas, así como la existencia del supuesto dinero robado; sin embargo, el Tribunal de alzada ante dichos reclamos no emitió una respuesta adecuada ni concreta, evadiendo resolver, al indicar que no existe ninguna falta de fundamentación al valorarse las pruebas y que el recurrente contrariamente no demostró con pruebas de descargo su inocencia, en desconocimiento de que la carga de la prueba corresponde al acusador y que su persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario, situación que violentaría el derecho a la defensa y que debiera ser observado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció en el fondo de su pretensión relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues según lo sostenido en alzada el recurrente no demostró en que consistió dicho defecto y por ello no se ingresó al fondo de su pretensión, cuando en realidad el recurrente habría puntualizado que el Tribunal de Sentencia para la aplicación de la norma sustantiva penal, debió realizar la subsunción con base a una valoración objetiva de los hechos, acto que incumplió el Tribunal de juicio oral, cuestionando diferentes aspectos, como el hecho que la víctima no identificó al imputado en el acto de reconocimiento de persona, las falencias en la investigación, el informe del asignado al caso, la inexistencia de armas, así como la existencia del dinero entre otras situaciones, que darían cuenta que no se adecuaron los hechos a los tipos penales sentenciados, añadiendo que también existió error en la individualización de cada uno de los acusados.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente impetra se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado. Y se disponga la emisión de una resolución respondiendo a toda su pretensión indicada en su recurso de apelación restringida.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 541/2019-RA de 2 de agosto, cursante de fs. 610 a 613, esta Sala Penal admitió el recurso formulado por Carlos Vicente de Giacomo Callau para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 60/2018 de 21 de septiembre (fs. 455 a 462 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Alan Abdala Dos Santos, Edson Vega Justiniano y Carlos Vicente de Giacomo Callau, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, con costas, con base en los siguientes hechos probados:

Aurelio Barrancos Sandoval y Adelaida Jiménez de Barrancos fueron atracados con un arma de fuego y un bate de palo, para robarle dinero fruto de su trabajo, la suma de $us. 110.000 en total, entre Bolivianos y Dólares, provocándole Iván Alan Abdala Dos Santos lesiones a la víctima Aurelio Barrancos Sandoval, por golpes de bate, por su parte, Carlos Vicente de Giacomo Callau con arma de fuego, ingreso en el portón golpeado a la víctima Adelaida Jiménez de Barrancos, tumbándola al piso y Edson Vega Justiniano la reduce en el piso, mientras Carlos Vicente de Giacomo Callau ingresa y se dirige al vehículo para sacar el dinero de las víctimas, para luego salir del lugar y fugarse en el vehículo motorizado, conducido por Edson Vega Justiniano. Los acusados Iván Alan Abdala Dos Santos y Carlos Vicente de Giacomo Callau fueron encontrados con armas de fuego de 9mm.

II.2. De la apelación restringida.

La parte recurrente presentó contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 468 a 481), reclamando: a) El fundamento de apelación incidental en apelación restringida; puesto que, se realizó reserva de recurrir contra la introducción de pruebas documentales ilícitas, que violan derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la valoración de las pruebas; b) La falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; c) La errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad a lo establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, d) la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a lo señalado por el art. 370 inc. 6) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso del recurrente, confirmando la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Los acusados solamente plantearon incidente de exclusión de las pruebas de cargo, sin hacer ningún fundamento jurídico legal con elementos probatorios claros y concretos, sin establecer la expresión de agravios; al contrario, pretenden confundir al Tribunal con fundamentos subjetivos, y lógicamente que al plantear la exclusión de las pruebas de cargo por supuesta presentación extemporánea, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, es por esa razón, el Tribunal lo consideró como defecto absoluto y no como incidente de exclusión probatoria de las pruebas de cargo; sin embargo, se evidencia que el Ministerio Público ha cumplido con los plazos previstos en el art. 130 el CPP, sin provocar indefensión a los acusados, ya que ha participado del juicio oral hasta Sentencia; los acusados impugnan el Informe Policial; empero, debemos aclarar que dicho elemento de prueba ha sido recogido y recolectado en la etapa preparatoria, y los acusados al estar asistidos por la defensa técnica debieron plantear incidente en su oportunidad, no lo hicieron, por lo que las pruebas fueron recolectados en la fase preliminar, y reclamar en esta instancia sería retrotraer el proceso a un estado en el que ya ha concluido la respectiva etapa procesal, provocando de esa manera una mayor retardación de justicia.

En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal fundamentó y motivó su resolución conforme el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, dando razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a los acusados por el delito de robo agravado previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP; es decir, los recurrentes tergiversan los alcances y el contenido de la Sentencia, denotando una incongruencia en sus fundamentos y petición, puesto que el Tribunal de origen hace una correcta apreciación de las pruebas cuando la sentencia se refiere al apartado X de fundamentos de derecho hace una amplia explicación de las pruebas que generaron la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, haciendo una diferenciación de la participación de cada uno de ellos en el hecho violento; todo esto como resultado de la obtención de los datos fácticos que señalan la producción de las pruebas desfiladas en la audiencia de juicio oral y que han sido insertadas, judicializadas por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP; de todo lo explicado, los denunciados en ningún momento presentaron sus pruebas de descargo al juicio oral, mucho menos presentaron pruebas a tiempo de interponer su incidente y apelación restringida, por tanto no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Carlos Vicente de Giacomo Callau y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1012/2019-RRCFuente oficial