Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1012/2021
Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: SC-80-21-A.
Partes: Omar Alejandro Spechar Jordán c/ Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda
Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria
S.A.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1155 a 1165 vta., presentado por Omar Alejandro Spechar Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A.; la contestación de fs. 1180 a 1191; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1192, el Auto Supremo de Admisión Nº 886/2021-RA de 04 de octubre de fs. 1200 a 1201 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Omar Alejandro Spechar Jordán representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Moron mediante memorial de fs. 297 a 301, ratificado de fs. 338 a 342, subsanado de fs. 345 a 346 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A., quienes citados que fueron, Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí e Integral Agropecuaria S.A. representados legalmente por Hugo Aguilera Masabi, Ernesto Vargas Padilla, Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo y Víctor Vargas Montaño mediante memorial de fs. 438 a 443 respondieron a la demanda en forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, excepción previa de cosa juzgada y excepción de prescripción y caducidad; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 1075 a 1078, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 19º de Santa Cruz, declaró PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende en este proceso, bajo el entendido que dichos aspectos se hubieren podido producir como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones sometidas al proceso ejecutivo y de acuerdo al tiempo transcurrido desde el momento en que se debía reclamar hasta la notificación con la demanda de este proceso a los demandados; también declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del proceso ejecutivo en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas o sanciones pactadas en dichos contratos.
2. Resolución que fue apelada por Omar Alejandro Specher Jordán mediante memorial de fs. 1089 a 1097 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, por la que CONFIRMA el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, saliente de fs. 1075 1078; alegando que ante el rechazo del Juez A quo, el cual ordenó proseguir con la audiencia, resolución que no fue impugnada por el recurrente en dicha oportunidad, por lo que ha precluido su derecho para hacerlo en esa instancia; el recurrente confunde lo argumentado en cuanto de que a partir del Auto Supremo Nº 1072/2016 de 06 de septiembre, relativo al proceso ordinarizado de parte de los demandados, es el momento de inicio del cómputo de la prescripción del resarcimiento de daños y perjuicios, es manifiestamente erróneo, por lo que el agravio acusado no es evidente; lo aseverado por el recurrente en cuanto a que el proceso ejecutivo no era el escenario para el cobro de los intereses y la sanción penal es manifiestamente erróneo, con mayor razón si en el indicado proceso ejecutivo el demandante solicitó el pago de intereses, los cuales fueron satisfechos por el demandado, información que el recurrente no menciona en sus memoriales, actitud de deslealtad procesal, pretendiendo cobrar dos veces por el mismo motivo y desconociendo lo dispuesto por el art. 347 del Código Civil; con relación a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación del Juez A quo en el Auto impugnado es concisa y clara, en tanto tiene estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hace la cita de la normativa aplicable al caso, como ser la cosa juzgada y el régimen de prescripción, y expresa una motivación concisa y clara, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Omar Alejandro Specher Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1155 a 1165 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Specher Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:
1. Que el Tribunal de alzada aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, aduce que en ningún momento ha consentido que se pague al capital y se desestimen los intereses, a fs. 66 mencionó que cursa una planilla considerando el pago de los intereses primero, a lo cual la contraparte por memorial de fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de dichos intereses lo cual fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de abril de 2016 saliente a fs. 677, que no existe prescripción, ni su persona ha renunciado a los mismos.
2. El Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte; añade que se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos pero demandas con significancia diferente, en consecuencia no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.
3. Que concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, quienes interrumpen la prescripción son los demandados con la ordinarización, que concluida se acciona por pretensiones diferentes.
4. El Auto Definitivo y el Auto de Vista que se impugna carecen de una motivación concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, refiere que solo es una relación de los actuados faltándole al Juez A quo y al Tribunal de alzada la fundamentación y motivación que le lleve a formar convicción de lo analizado para mejor resolución. Alegó que ambos tribunales no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones.
5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia a la audiencia preliminar, debió declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 núm. 5) y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención.
Petitorio.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuesta de contrario, ordenando se prosiga el trámite del proceso hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación.
Respuesta de Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S. A. según escrito de fs. 1180 a 1191.
1. Refirieron que el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, puesto que adolece de una falta diferenciación de sus motivos casacionales, no ha precisado cuales son de forma y cuales son de fondo, lo cual acredita que el recurrente no ha cumplido con el requisito previsto en el art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, deviniendo su recurso de casación en manifiestamente improcedente.
2. Aseveraron que el recurrente en todos los puntos de su fundamentación de su recurso de casación ha señalado que el Tribunal de alzada ha incurrido en todas las causales de casación juntas y a la vez, situación impracticable, puesto que cada causal de casación obedece a una categoría jurídica autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente, y en algunos casos son excluyentes.
3. Manifestaron que el recurso de casación adolece de una falta de especificidad de la petición casacional, en tanto pide de manera principal la anulación del Auto de Vista recurrida y a la vez pide que se case, situación impracticable por el Tribunal Supremo de Justicia, so pena de caer en incongruencia y vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4. Reclamaron que el recurrente acusa la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, cuando en su recurso de apelación no lo acusó como agravio.
5. Afirmaron que tanto el Auto dictado por el Juez A quo como el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplen perfectamente estos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, más aún si el recurrente no precisa que punto o parte de la argumentación del Auto definitivo o Auto de Vista fue inmotivado.
Fundamentos por los cuales solicitaron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Specher Jordán, sea con la imposición de costos y costas al recurrente; alternativamente piden declarar infundado el recurso de casación de referencia.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 35 de 69 parrafos.