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AS/1012/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incumplió su labor de control, respecto a la valoración de la prueba médico pericial, puesto que no habría verificado si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, cumplían o no con los requisitos para ser considerados lógicos, verdaderos y ...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1012/2022-RRC

Sucre, 15 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 01/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1456 a 1491, Brian Rafael Garabito Bohórquez impugna el Auto de Vista 38/2021 de 3 de septiembre, de fs. 1354 a 1367, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AA en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 BIS del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2020 de 12 de marzo (fs. 1095 a 1118 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de Justicia de Potosí, declaró a Brian Rafael Garabito Bohórquez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, con costas. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:

En forma unánime y conjunta votaron por la culpabilidad y consiguiente condena del acusado Brian Rafael Garabito Bohórquez, en virtud de que las pruebas documentales, testificales periciales y el de la inspección apreciadas en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y valor probatorio que les asignan los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las mismas que fueron admitidas e introducidas a juicio al tenor del art. 171 del mismo cuerpo legal, han causado certeza y convicción sobre la participación y responsabilidad penal del acusado llegando a la conclusión final de que es autor del ilícito acusado en la forma precedentemente descrita. Cumplidas las formalidades establecidas en el CPP, corresponde al órgano jurisdiccional, aplicar la pena tomando en cuenta el grado de participación del autor en el otro ilícito, la gravedad del hecho que se juzga, las circunstancias y las consecuencias del delito, de tal manera que la sentencia sea justa, y demuestre la expresión de los hechos probados; siendo la pena indeterminada en el caso de violación de infante, niña, niño o adolescente para su aplicación, se debe tener presente que los hechos empezaron a suceder cuando la víctima fue llamada por el agresor con un huevito de pascua para que este pueda ingresar a su habitación porque ambos vivían en el mismo inmueble en diferentes pisos; posteriormente consumar el ilícito, en algunas oportunidades en estado de ebriedad, haciéndole jugar con su celular, a quién se pudo manipular con amenazas y presión, incluso tratando de obsequiarle 10 Bs sin respetar su calidad de ser humano y ante todo una niña, sometiéndola a situaciones vejatorias que lamentablemente y de modo irreversible el tiempo no la borrará, aspectos que el Tribunal toma en cuenta para imponer la sanción con la atenuante para el acusado que es joven, no posee antecedentes penales y este se constituiría en su primer delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1166 a 1181), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

El recurrente denunció, que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba pericial forense, puesto que no describió en la sentencia el contenido del medio probatorio, sobre todo de la declaración testimonial, manifestando que se debe considerar cada elemento probatorio útil involucrado mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Tratándose de dejar constancia de las ideas principales y pertinentes y no así una trascripción literal de lo que dicen los testigos, al igual que la prueba documental y pericial en donde se deben destacar especialmente de las conclusiones atinentes o relevantes al caso.

Puesto que las pruebas de descargo introducidas a juicio oral documentales, no fueron objeto de valoración alguna, en la parte pertinente de la resolución de la sentencia 11/2020 de 12 de marzo, en su acápite prueba de cargo de la víctima, describiéndose los elementos probatorios PDC-1, PDC-2, PDC-3, PDC-4, PDC-5 Y PDC-6, en vista de que las mismas en forma idónea y categórica demuestran que la víctima de agresión sexual cuenta con infecciones de transmisión sexual, pruebas MP-7, MP-9, PD-12, PD-14, PD-15 y dictamen pericial médico legal de 23 de abril de 2019.

II.3. Decreto de 29 de abril de 2021

Se convoca al Dr. Julio Miranda Martínez Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a efectos de que resuelva la excusa formulada por la Vocal de la Sala Dra. María Luz Flores Mollinedo, por encontrarse dentro de la causal establecida en el art. 316 núm. 1) al haber participado como abogada de la parte acusada.

II.4. Del auto de resolución de excusa y su notificación

Por auto de 04 de mayo de 2021 el presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y el Vocal Dr. Julio Miranda Martínez aceptan la excusa formulada por la vocal Dra. María Luz Flores Mollinedo Vocal de la Sala Penal Primera, notificándole al imputado en fecha 11 de mayo de 2021 con dicha aceptación de excusa.

II.4. Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril.

Por Auto de Vista 38/2021 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

El Tribunal de Alzada ante el agravio planteado manifestó, que se procedió a la valoración de la prueba de manera individual en primera instancia tanto de cargo como de descargo procediendo a realizar un análisis de acuerdo a la sana crítica, mediante la experiencia humana a efectos de considerar y valorar dichas pruebas en especial de la menor de edad víctima que al amparo del art. 193 de la Ley 548 inc. c) indica sobre la presunción de verdad, para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar ese testimonio, además de las pruebas tanto testificales como documentales así también las periciales que acreditan la existencia de Violación Nino, Niña y Adolescente así como el nexo causal entre los hechos suscitados y denunciados en contra de la víctima menor de edad, así como las pruebas judicializadas adquirieron una consistencia de verdad más allá de cualquier duda razonable que se hubiere procedido a querer demostrar con relación a la víctima, sino que dicha pericia realizada que fue objeto de la valoración por parte del Tribunal realizada por el Dr. Antonio Tórrez Balanza así como la pericia de Lic. Marco Mariscal Campana prueba de descargo de parte acusada que fue considerada de manera individual y armónica con los elementos de prueba de cargo a efectos de acreditar si los mismos proceden a tener consistencia en cuanto a los hechos suscitados y la existencia del hecho de violación que fueron acreditados con prueba idónea y pertinente al caso que fue analizada mediante este sistema de la experiencia, por otro lado es considerada de acuerdo a la lógica ya que se debe entenderse que el hecho suscitado no pudo ser inventado por la víctima menos la existencia de desgarros heminales que se acreditó con el certificado médico legal, así como la declaración y testimonio de la menor que por ninguna prueba documental o pericial menos testifical fue esta desacreditada más al contrario con la prueba psicológica realizada a la víctima esta fue corroborada creíble, tratándose de querer desacreditar la misma con una pericia psicológica del acusado pero está realizada como una especie de auditoría jurídica de la documentación realizada en el presente caso, extremos que el tribunal procedió a valorar la misma siendo la misma analizada y valorada en esta dimensión se dio valor mayor a la entrevista en cámara Gessel realizada con la interacción directa con la menor no siendo dicha pericia contundente a efectos de considerarse para beneficio del acusado, habiéndose precedido a analizar la prueba de manera armónica de acuerdo al art. 124 y en especial al art. 173 del CPP, a efectos de cumplimiento de dicha normativa.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 159/2022-RA de 28 de marzo (fs. 1503 a 1507), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Reclama que el Auto de Vista incumplió su labor de control, respecto a la valoración de la prueba médico pericial pues el Tribunal de Sentencia tenía la obligación de valorar todos y cada uno de los medios probatorios introducidos a juicio, describir cada uno de éstos y otorgarles el valor pertinente, verificando de que no exista contradicciones entre estos, ya que, de darse el caso, correspondía emitir una Sentencia absolutoria. El tribunal de alzada tenía que verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, cumplían o no con los requisitos para ser considerados lógicos, verdaderos, observar que éstos no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, para comprobar este extremo, debió realizar un análisis sobre la valoración de la prueba efectuada en Sentencia y de haber obrado de esta forma el Tribunal de Alzada hubiera podido establecer, que los medios probatorios no fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica, tal cual lo disponen los arts. 124, 173 y 359 del CCP.

Añade que, como prueba de cargo de la víctima, se describieron los siguientes elementos probatorios: (PDC-1, PDC-2, PDC-3. PDC-4, PDC-5 y PDC-6); y, en virtud a la comunidad de la prueba y el principio de igualdad de las partes, 2 de las pruebas son de suma importancia para la defensa, PDC-5 y PDC6, ya que las mismas demuestran que la víctima de agresión sexual cuenta con infecciones de transmisión sexual, si bien hay una acápite que lleva por título: “análisis y valoración de la prueba” no se observa ningún trabajo de análisis ni mucho menos valoración, se realiza un análisis de la oportunidad del ofrecimiento de la prueba, de la legalidad en su obtención, y de su pertinencia, pero no se llega a valorar la misma, vulnerándose el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada las pruebas de cargo PDC-5 y PDC-6, en forma idónea hacen ver que la víctima de agresión sexual cuenta con una Infección de Transmisión Sexual, misma que debería, también, portar su agresor, y en el caso de autos se demostró, con prueba idónea (MP-7, MP-9, PD-12, PD-14, PD-15) y dictamen pericial médico legal de 23 de abril de 2019, que su persona no es portador de ninguna infección de transmisión sexual, y ello demuestra que jamás tuvo acceso carnal con la víctima y por ende no fue su agresor sexual, los medios probatorios de cargo signados como: (MP-4, MP-7, MP-9 y MP-11), fueron considerados de suma importancia por los miembros del tribunal; sin embargo, por razones que desconoce no se llegaron a valorar las pruebas de cargo signadas como: MP-7 y MP-9, se las describió mas no se realizó ningún tipo de valoración sobre las mismas, llegándose a vulnerar de esta forma, el debido proceso en su vertiente a derecho a un resolución de Sentencia debidamente fundamentada y motivada.

El recurrente denuncia “la falta de excusa del vocal de la Sala Penal” (sic.), cursa como antecedentes el Auto Supremo 372/2019-RA de 22 de mayo, referido a los requisitos de flexibilización para la admisibilidad del recurso de casación, que en el presente se hace viable en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de juez imparcial pues de le revisión de obrados, la vocal María Luz Flores Mollinedo, se excusó de conocer la presente causa, ya que la misma, mientras ejercía la profesión libre, fue su abogada y mediante Auto de 04 de mayo de 2021, se aceptó su excusa y se convocó al vocal Julio Miranda Martínez, quien en resguardo del debido proceso en su componente de juez imparcial al amparo del art. 316 núm. 2), 6) y 11) del CPP tenía la obligación de excusarse, en apelación restringida, por su enemistad manifiesta en su contra, pues en varias oportunidades, al conocer el recurso de apelación en medidas cautelares, consciente de que la detención preventiva no puede ser considerada como un anticipo de pena, confirmó las resoluciones que negaban la cesación a la detención.

Así mismo denuncia el imputado que en dos oportunidades presentó, en contra, de esta autoridad, Acciones de Libertad y en una ocasión se le otorgo la tutela solicitada, y esa situación enfureció aún más a dicha autoridad por lo que le trató con mucho desprecio y animadversión. Invoca los Autos Supremos 372/2019-RA de 22 de mayo de 2019 y 176/2016-RRC de 8 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Brian Rafael Garabito Bohórquez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 176/2016-RRC de 8 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/1012/2022-RRCFuente oficial