Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1012/2023
Fecha: 13 de octubre de 2023
Expediente: CH-88-23-A.
Partes: Joaquín Primitivo Callisaya Apaza c/ José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 778 a 781 vta., interpuesto por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, contra el Auto de Vista Nº 210/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 769 a 775, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, seguido por el recurrente contra José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia; la contestación de fs. 785 a 788; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2023, visible a fs. 789; el Auto Supremo de Admisión N°837/2023-RA de 30 de agosto, que cursa de fs. 794 a 795 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, mediante memorial de fs. 18 a 20 vta., ratificado a fs. 30 y ampliado de fs. 569 a 570, inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, contra José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia, quienes una vez citados; el primero, según escrito de fs. 582 a 583, se apersonó e interpuso excepción previa de desistimiento del derecho; la segunda, por memorial de fs. 575 a 576 vta., opuso excepciones previas de desistimiento del derecho y prescripción; y la última demandada, según actuado de fs. 578 a 580 vta., presentó excepciones previas de desistimiento del derecho, falta de legitimación pasiva y prescripción; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo Nº 107/2023 de 04 de mayo, cursante de fs. 749 a 752 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADAS las excepciones de desistimiento de la pretensión, prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados José Antonio Calderón Paredes, Elsa Arancibia Gutiérrez y Elsa Patricia Calderón Arancibia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, según escrito de fs. 753 a 756 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 210/2023 de 17 de julio, cursante de fs. 769 a 775, que REVOCÓ parcialmente el Auto definitivo N° 107/2023 de 04 de mayo, que discurre de fs. 749 a 752, respecto a las excepciones de prescripción y falta de legitimación, por haberse declarado probada la excepción de desistimiento de la pretensión, no correspondería pronunciamiento sobre las mismas, quedando incólume la resolución impugnada, bajo los siguientes fundamentos:
La parte recurrente debió realizar sus reclamos en el anterior proceso, en el que se habría cometido irregularidades y se hubiera afectado sus derechos fundamentales y no pretender cuestionar precisamente en esta causa, pues mientras dicha resolución esté firme no es posible que otra autoridad judicial pueda conocer una acción con la misma pretensión que el anterior proceso.
Tampoco se evidenció violación a su derecho a la defensa, ya que estuvo a derecho en todo el proceso, otra cosa diferente es el hecho que no se hubiera estimado su petición o pretensión; debiendo considerarse de otro lado que existe suficiente motivación para comprender la decisión asumida y que está apegada a derecho, razón por la cual tampoco puede ser comprendido como lesionado su derecho a la defensa.
Así también, se debe considerar que el desistimiento de la pretensión dispuesto en el Juzgado Público Civil y Comercial, fue el resultado de la no justificación del entonces demandante a la audiencia preliminar, que si bien puede ser evidente o no lo expuesto por la parte apelante, esas situaciones deben ser expuestas y analizadas en ese proceso ante la autoridad que tiene competencia para ello y no en la presente causa, constituyéndose un exceso de la parte recurrente pensar que esta autoridad judicial de marras tiene aptitud legal para alterar lo decidido en otro proceso distinto al presente, existiendo prohibición expresa para conocer y sustanciar una nueva causa con igualdad de pretensiones como es la resolución de contrato de anticrético.
Asimismo, no debe confundirse el desistimiento de la pretensión jurídica de forma voluntaria regulada en el art. 242 del Código Procesal Civil, con el desistimiento de la pretensión prevista en el art. 365.II de la misma norma, puesto que esta constituye una sanción al demandante que no asiste a la audiencia preliminar y no justifica su incomparecencia, considerándose un acto implícito de la parte actora para no continuar el proceso, empero, no supone un acto voluntario como tal.
En todo caso, si fuese evidente que existía impedimento material de fuerza mayor para que el padre del demandante no asista a la audiencia preliminar, correspondía a sus herederos usar los medios legales en dicho proceso para revertir la decisión allí asumida, mas no hacerlo en la presente causa.
Por último, al haberse declarado probada la excepción de desistimiento de la pretensión, dicha resolución constituye un Auto definitivo que acorta todo procedimiento ulterior, donde ya no correspondía efectuar un pronunciamiento respecto a las otras excepciones debido al efecto jurídico que produce este instituto procesal, no pudiendo la parte demandante interponer una nueva acción con la misma pretensión, a tal efecto, la declaratoria de desistimiento de la pretensión, impide la sustanciación de una nueva causa con identidad de pretensión.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, mediante memorial de fs. 778 a 781 vta., recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Joaquín Primitivo Callisaya Apaza, se observa que expuso como argumentos recursivos:
1) El Auto de Vista impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no consideró los argumentos que expuso en su recurso de apelación que corre de fs. 753 a 756 vta., mediante los cuales reclamó que Pedro Callisaya Quino (+) no asistió a la audiencia de 11 de mayo de 2023 y no impugnó esta decisión judicial de desistimiento de la pretensión, porque el mismo falleció; aspecto que además trajo como consecuencia que de forma indebida se inaplique lo dispuesto por el art. 31 del Código Procesal Civil, que resulta ser una norma imperativa y de obligatoria observancia por las partes del proceso y por la autoridad jurisdiccional.
2) Error de hecho en la valoración de la prueba, porque, primero, el Tribunal Ad quem no consideró el memorial visible a fs. 741, presentado por la parte demandante, mediante el cual se dio a conocer que Pedro Callisaya Quino, falleció hace más de 6 meses de celebrada la audiencia preliminar dentro del proceso civil de resolución de contrato, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 11; segundo, el Tribunal de apelación no valoró el certificado de defunción visible a fs. 6, del cual se puede advertir que Pedro Callisaya Quino, falleció el 27 de junio de 2016, es decir, antes de que se celebre la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017; tercero, la Sala de apelación no le otorgó valor probatorio al Testimonio Nº 131/2018 de 23 de febrero, de fs. 7 a 11, mediante el cual se acreditó que Pedro Callisaya Quino falleció antes de la celebración de la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017; omitiéndose de esta manera considerar que Pedro Callisaya Quino inasistió a la audiencia preliminar de 11 de mayo de 2017, porque el mismo falleció para esa fecha.
Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia dicte un Auto Supremo anulando el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la resolución impugnada y en mérito se declare improbados los incidentes planteados por los demandados.
De la respuesta al recurso de casación.
José Antonio Calderón Paredes, Elsa Patricia Calderón Arancibia y Elsa Arancibia Gutiérrez representados por Wilfredo Saavedra Zeballos, contestaron al recurso de casación manifestando que:
a) Mediante escrito de 15 de junio de 2016, Pedro Callisaya Quino, causante del demandante, demandó la resolución del compromiso para la celebración de un contrato de anticresis de 10 de noviembre de 2014, por incumplimiento de la obligación y la restitución de la suma de $us. 28.000, entregados, proceso que habría radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial 11°.
b) Tramitado el proceso al exordio, el Juez Público Civil y Comercial 11°, pronunció el Auto interlocutorio definitivo de 19 de mayo de 2017, y por el que declaró el desistimiento de la pretensión del demandante.
c) Mediante escritos de fecha 20 de octubre de 2019 y de 10 de enero de 2023, Joaquín Primitivo Calisaya Apaza, heredero de Pedro Callisaya Quino, interpone un nuevo proceso, demandando la resolución de compromiso para la celebración de un contrato de anticresis de 10 de noviembre de 2014, por incumplimiento de la obligación y restitución de $us. 28.000 y Bs. 3.000, pretendiendo nuevamente ventilar en este proceso, un derecho sustancial extinguido por el Auto interlocutorio definitivo de 19 de mayo de 2017.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 32 de 63 parrafos.