Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1012/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>15 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-173-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes</strong>: Juan Carlos Copa Ali c/ Wilma Gutiérrez.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> División y partición de bienes gananciales y obligaciones.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 330 a 349 vta., interpuesto por Wilma Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 467/2025 de 10 de julio, corriente de fs. 321 a 324, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales y obligaciones, seguido por Juan Carlos Copa Ali contra la recurrente; la contestación de fs. 353 a 364 vta., el Auto de concesión de 28 de agosto de 2025, visible a fs. 365, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Juan Carlos Copa Ali por memorial de demanda que cursa de fs. 80 a 84 vta., ratificada por escrito de fs. 91, subsanada por escrito de fs. 92 a 93, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales y obligaciones contra Wilma Gutiérrez, quien una vez citada, por memorial a fs. 126 a 134 vta., contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 171/2025 de 26 de febrero, cursante de fs. 247 a 260, en la que la Juez Público de Familia 5° dela ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales y obligaciones, disponiendo como ganancial la deuda contraída con el Banco de Crédito S.A. (BCP), por la suma de Bs. 68.185.-, que deberá dividirse al 50%; asimismo se aprueba el acuerdo conciliatorio parcial de 30 de julio de 2024 sobre el inmueble ubicado en el EX FUNDO CHIJINI ALTO CANTON LAJA, LOTE No. 9, MANZANO “C” Urbanización 14 de septiembre “B”, registro en Derechos Reales bajo Folio Real No. 2.12.4.01.0004062. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wilma Gutiérrez por escrito visible de fs. 294 a 306, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 467/2025, de 10 de julio, cursante de fs. 321 a 324 donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada y Auto Complementario de 22 de julio de 2025, de fs. 328, que no dio lugar a la solicitud.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilma Gutiérrez, según escrito visible de fs. 330 a 349, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado; establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 467/2025, de 10 de julio, corriente de fs. 321 a 324, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales y obligaciones; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 329, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de complementación, el 24 de julio de 2025, posteriormente, presentó su recurso de casación el 08 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 330; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto complementario. Tomando en cuenta que los días 06 y 07 de agosto de 2025, fueron declarados feriado por el Bicentenario de Bolivia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 467/2025, de 10 de julio, corriente de fs. 321 a 324 y Auto complementario de 22 de julio de 2025 de fs. 328, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilma Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>El Auto de Vista violaría el principio de congruencia, al omitir pronunciarse sobre todos los agravios expresados y no valorar la prueba ofrecida en segunda instancia en merito al art. 383 de la Ley N° 603 y el principio de verdad material establecido en el art. 180.I. de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>- </strong>Violación del art. 1311.I. del Código Civil al otorgar pleno valor probatorio al contrato de préstamo en fotocopia simple que fue remitido por el Banco de Crédito, sin considerar que desde la contestación a la demanda se dedujo oposición y además el mismo no sería otorgado por un funcionario público autorizado para dar fe, ni cumplió las solemnidades que prevé el art. 1287.I. del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Aplicación indebida del art. 1289.II del Código Civil, al establecer que se debe acudir a la vía penal para cuestionar la fotocopia simple del contrato, desconociendo que es un documento privado que no alcanza a ser publico por no haber cumplido las formalidades que refiere la norma sustantiva, por lo que incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba.</p><p style="text-align: justify;">-Error de hecho en la apreciación de las pruebas ofrecidas en el proceso, como el acuerdo transaccional de 23 de diciembre de 2019, la certificación del Servicio de Registro Cívico y los recibos de asistencia familiar que acreditaron la separación, así como la confesión provocada del demandante donde reconoció que no obtuvo el préstamo, extremo que vulnera el art. 1286 del Código Civil en relación al art. 332 de la Ley N° 603 </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales solicitó se anule o en su defecto se case el Auto de Vista impugnado, y se declare improbada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO: </strong>La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 330 a 349, interpuesto por Wilma Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 467/2025, de 10 de julio, corriente de fs. 321 a 324, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>