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TSJ

AS/1012/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción Pauliana
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 1012/2026 Fecha: 17 de julio de 2026 Expediente: OR-42-26-S5 Partes: Freddy Pascual Ferrufino Burgos c/ Pamela Tuscunibar Mamani, Eddy Ambrocio Dorado y Victoria Adrian Velasquez Vda. de Tarqui

Proceso: Acción pauliana Distrito: Oruro VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 586 a 605 interpuesto por Freddy Pascual Ferrufino Burgos; contra el Auto de Vista N 142/2026 de 01 de abril, cursante de fs. 576 a 582 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por el recurrente contra Pamela Tuscunibar Mamani, Eddy Ambrocio Dorado y Victoria Adrian Velasquez Vda. de Tarqui, la contestación visible de fs. 615 a 617; el Auto de concesión de 11 de mayo de 2026, visible afs. 618; el Auto Supremo de Admisión N 0707/2026-RA, de 28 de mayo de fs. 625 a 627; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Freddy Pascual Ferrufino Burgos, por memorial de demanda que cursa de fs.

106 a 107 vta., subsanado a fs. 116, fs. 131 y fs. 140, promovió el proceso ordinario de acción pauliana contra Pamela Tuscunibar Mamani, Eddy Ambrocio Dorado y Victoria Adrian Velasquez Vda. de Tarqui, quienes una vez citados, por escrito de fs. 185 a 186 vta., Victoria Adrian Velasquez Vda. de Tarqui contestó de manera negativa a la demanda, por providencia de 28 de noviembre de 2024 a fs. 200 se dispuso la citación por edictos a Eddy Ambrosio Dorado y Pamela Tuscunibar Mamani, por Auto de 31 de marzo de 2025 cursante a fs. 216 se designó defensor de oficio, por escrito de fs. 396 a 402 Victoria Adrian Velasquez Vda. de Tarqui formuló incidente de improponibilidad y excepción de prescripción, por Auto de 24 de junio de 2025 cursante a fs. 423, ante la incomparecencia de la defensora de oficio se designó a un nuevo defensor de oficio, el cual por memorial de fs. 434 a 435 contestó de manera negativa a la demanda y presentó excepción de prescripción, mediante Autos de 18 de agosto de 2025 cursante de fs. 462 vta., a 464 se rechazaron el incidente de improponibilidad de la demanda

y la excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 05/2026 de 19 de enero, que cursa de fs. 526 a 536 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de acción pauliana, con costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Freddy Pascual Ferrufino Burgos según escrito de fs. 539 a 541 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 142/2026 de 01 de abril, cursante de fs. 576 a 582 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- En relación al recurso de apelación contra la Sentencia recurrida, el Tribunal de alzada identificó que la controversia giraba en torno a la falta de acreditación del requisito previsto en el art. 1446.I num. 3 del Código Civil, referido al conocimiento que debia tener la tercera adquirente sobre el perjuicio ocasionado al acreedor; en ese sentido, sostuvo que la transferencia previa efectuada a favor de Silverio Luque Flores Pillco no fue registrada en Derechos Reales y posteriormente quedó sin efecto por resolución contractual, permitiendo la transferencia del inmueble a favor de la compradora, quien inscribió su derecho propietario al encontrarse el bien libre, alodial y sin anotación preventiva, embargo o hipoteca, razón por la cual concluyó que no se demostró la complicidad de la tercera adquirente ni su conocimiento del perjuicio, resultando improcedente la acción pauliana.

- Sobre el intento de embargo de 04 de agosto de 2014, el Tribunal de alzada sostuvo que la acción pauliana favorece al acreedor diligente, conforme al art.

1448.1 del Código Civil, y que de la revisión del proceso ejecutivo seguido contra los deudores se advirtió que la medida cautelar no se efectivizó por descuido del apelante, al no haber adjuntado el folio real actualizado del inmueble pese a los requerimientos efectuados por la autoridad jurisdiccional, razón por la cual concluyó que no era evidente que el embargo hubiera sido negado por el Juzgado Civil 11 ni que se hubiera vulnerado el principio de verdad material.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Pascual Ferrufino Burgos, mediante memorial de fs. 586 a 605, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma

a) Falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Tribunal Ad quem solo se limitó a confirmar la Sentencia bajo un razonamiento genérico, sin haber desarrollado de manera clara y específica las razones por las cuales concluyó que no se ha acreditó el conocimiento del tercero adquirente, ni realizó un análisis detallado de los hechos ni una explicación razonada sobre la valoración de los elementos probatorios cursantes en obrados, lo que considera impidió conocer la ratio decidendi de su determinación.

b) Incongruencia omisiva atribuida al Tribunal de alzada, debido a que no habría brindado una respuesta expresa y suficiente a los agravios formulados en apelación, particularmente a los concernientes a la valoración de la buena fe de la tercera adquirente, la cadena de transferencias y la intervención de Silverio Luque Flores Pillco en dicha secuencia contractual, así como al cuestionamiento relativo a la vulneración del principio de verdad material por el tratamiento otorgado a la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo.

En el fondo

c) Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de verdad material;

toda vez que, el Tribunal Ad quem realizó una valoración parcial y sesgada de la prueba al reducir su análisis exclusivamente a la inexistencia de gravámenes o anotaciones en el folio real, omitiendo considerar las irregularidades en la cadena de transferencias, la falta de inscripción de Silverio Luque Flores, las contradicciones en la versión de la demandada y la modificación de su relato mediante la prueba de reciente obtención, lo que implicaría una valoración incompleta de los hechos.

d) Errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, ya que el Auto de Vista concluyó señalando que la inexistencia de gravamenes, anotaciones preventivas, embargos o hipotecas registradas en el folio real implicaría, por sí sola, la inexistencia de publicidad frente a terceros y el desconocimiento del perjuicio por parte de la compradora, siendo esta una interpretación incorrecta, porque el conocimiento del perjuicio no puede ser determinado exclusivamente a partir de la situación registral del bien inmueble, sino que debe ser valorado de manera integral conforme a los elementos probatorios del caso.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o alternativamente case el Auto de Vista y disponga la emisión de una nueva resolución conforme a derecho.

2. De la contestación al recurso de casación.

Victoria Adrián Velásquez según escrito de fs. 615 a 617, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

- Improcedencia del recurso de casación por falta de técnica recursiva y ausencia de agotamiento de los agravios en apelación, debido a que la parte recurrida sostuvo que el recurso incorporaría antecedentes y fundamentos que no fueron reclamados oportunamente en apelación, pretendiendo que el Tribunal de casación conozca aspectos introducidos per saltum, además de incumplir los requisitos previstos por el art. 274.1 nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, al no especificar con claridad y precisión las leyes violadas, indebida o erróneamente aplicadas o interpretadas, ni distinguir adecuadamente si los reclamos corresponden a casación en la forma, en el fondo o en ambas vías, resultando un recurso redundante y reiterativo que dificultaría la identificación concreta de los agravios.

- inexistencia de incorrecta valoración probatoria respecto a la alegada mala fe de la tercera adquirente, en razón de que la parte recurrida sostuvo que el recurso pretendia que el Juez de instancia y el Tribunal de alzada presuman de oficio la mala fe a partir de supuestas irregularidades en la transferencia y de una presunta ruptura del tracto sucesivo, sin considerar que en materia civil rige la presunción de buena fe y que correspondía al demandante probar la mala fe, la colusión y, principalmente, el conocimiento efectivo e incuestionable que la tercera adquirente habría tenido sobre el crédito, el fraude y el perjuicio ocasionado al acreedor, extremos que no habrian sido demostrados mediante elemento probatorio alguno, más aún cuando el inmueble no registraba carga en favor del acreedor al momento de la adquisición.

- Ausencia de errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, debido a que la parte recurrida sostuvo que el recurrente reiteró el reclamo sobre la supuesta mala fe en la transferencia, pretendiendo que el conocimiento del perjuicio sea inferido de indicios no precisados, pese a que dicho precepto exigiría demostrar que la tercera adquirente conocia el perjuicio ocasionado al acreedor, extremo que no habría sido acreditado en el proceso, máxime cuando la compraventa fue otorgada directamente por el titular registral, formalizada mediante testimonio notarial e inscrita en Derechos Reales, sin que el inmueble registrara carga alguna en favor del acreedor, cuya falta de diligencia en la protección de su crédito resultaria incompatible con la procedencia de la acción pauliana conforme al art. 1448.I del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrida contestó negativamente el recurso de casación y solicitó se declare improcedente o, alternativamente, infundado, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

LACA III. 1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-53 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio se precisó el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;

es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero. (el resaltado nos pertenece).

II. 2. Sobre la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo N? 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: ...el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ...Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer... (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo 1, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ...La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso... (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo 1V, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis).

La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo N 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ...que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.1, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio. .., ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso

racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.11), cuando esta dice ...salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en

arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley. Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis

respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución...

II.3. La acción pauliana.

En cuanto a su naturaleza y función, Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra Tratado práctico de derecho civil francés, conciben la acción pauliana o revocatoria como aquella que corresponde al acreedor para obtener la revocación de los actos celebrados por su deudor en perjuicio y fraude de sus derechos, precisando que se trata de una medida que tiende a impedir la desaparición de la prenda de los acreedores y que, frente a la mala fe del deudor, proporciona medios más enérgicos, reparatorios y en cierto modo represivos, permitiendo al acreedor obtener, en lo que a él concierne, la supresión del acto fraudulento, de modo tal que su prenda general se conserve como si no se hubiera realizado el fraude.

Por su parte, Francesco Messineo, en su obra Manual de derecho civil y comercial, explica que la acción revocatoria presupone un comportamiento activo del deudor que conduce o puede conducir a la pérdida de elementos de su patrimonio y pone en peligro la posibilidad de cumplimiento, comportamiento que se concreta mediante actos de disposición de bienes muebles, derechos de crédito o bienes inmuebles; bajo esa comprensión, sostiene que la acción opera como salvaguardia de la integridad del patrimonio del deudor y, de rechazo, del derecho del acreedor que la ejercita, asumiendo una función recuperatoria respecto de las pérdidas patrimoniales ya consumadas.

El acto perjudicial no se limita necesariamente a la salida de un bien sin contraprestación, pues también puede configurarse cuando un elemento patrimonial estable y facilmente perseguible es sustituido por otro susceptible de ocultamiento o desaparición; precisamente, Marcel Planiol y Georges Ripert advierten que el deudor puede enajenar sus propiedades aparentes, demasiado fáciles de atacar, substituyéndolas por dinero efectivo o valores muebles, fáciles de ocultar, supuesto que evidencia que el perjuicio puede producirse aun cuando formalmente ingrese una contraprestación al patrimonio, toda vez que la transformación de un bien identificable y embargable en dinero efectivo o valores muebles puede dificultar considerablemente su persecución por los acreedores.

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Esta comprensión es igualmente desarrollada por Francesco Messineo, quien observa que podría pensarse que los actos a título oneroso no deben ser objeto de revocatoria porque el bien que sale del patrimonio es sustituido por una contraprestación económicamente equivalente; sin embargo, aclara que aun cuando a la salida del bien, corresponde la entrada de una suma de dinero, ésta es más fácilmente ocultable a los acreedores, menos fácilmente atacable por ellos y más fácilmente susceptible de eliminación sin despertar la alarma de los acreedores mismos, añadiendo que dicha suma tampoco necesariamente representa el equivalente adecuado del bien concreto que fue objeto de disposición.

En consecuencia, el carácter oneroso del acto no excluye por sí solo la existencia de perjuicio, puesto que la garantía patrimonial no se valora únicamente en términos de equivalencia económica abstracta, sino también de acuerdo con la posibilidad efectiva de identificar, conservar y ejecutar los bienes que permanecen en el patrimonio del deudor; por ello, tanto la disminución cuantitativa del patrimonio como la sustitución de bienes fácilmente embargables por dinero, valores muebles u otros elementos susceptibles de ocultamiento pueden comprometer la satisfacción del crédito y justificar el análisis de la acción pauliana.

Respecto al eventus damni, Marcel Planiol y Georges Ripert señalan que el perjuicio consiste en que el activo del deudor no permita al acreedor obtener el pago íntegro de lo que se le adeuda como consecuencia directa del acto fraudulento; empero, precisan que no debe considerarse exclusivamente la insolvencia contable, pues el perjuicio puede existir aun cuando el activo sea nominalmente superior al pasivo, cuando los bienes comprendidos sean inembargables, se ignore su paradero o se encuentren en condiciones que hagan casi imposible su ejecución forzosa, concluyendo que debe atenderse no tanto al balance teórico del deudor como a la posibilidad en que se halle el acreedor que ejerce la acción de recobrar totalmente lo que se le debe.

Desde similar perspectiva, Francesco Messineo expresa que para el ejercicio de la acción es necesario el denominado eventus damni, aunque no es indispensable que el perjuicio (0 daño) a los derechos del acreedor sea actual, siendo suficiente que este sea meramente virtual, siempre que permita prever que, debido al empobrecimiento patrimonial generado, el acreedor no encontrará en los bienes restantes materia suficiente para satisfacer su derecho; de ahí que el incumplimiento consumado o la insolvencia absoluta del deudor no constituyan presupuestos indispensables cuando el acto de disposición haya producido una disminución relevante de la garantía patrimonial.

La demostración del perjuicio tampoco se encuentra necesariamente subordinada

a la previa persecución y venta de todos los bienes del deudor, pues Marcel Planiol y Georges Ripert manifiestan que la discusión previa de los bienes no es en todo caso necesaria, dado que la insolvencia puede resultar evidente y el carácter perjudicial del acto puede ser establecido con anterioridad; por tanto, la apreciación debe concentrarse en determinar si los bienes restantes ofrecen una posibilidad real y suficiente de satisfacer el crédito, antes que en exigir automáticamente el agotamiento de toda vía ejecutiva.

En cuanto al elemento subjetivo del deudor, Marcel Planiol y Georges Ripert explican que el fraude constituye un elemento de orden psicológico que inspira el acto y se dirige contra los derechos de los acreedores, señalando que el conocimiento del perjuicio que el acto ocasionará implica su aceptación por el deudor; en ese sentido, afirman que el conocimiento del perjuicio que el acto va a ocasionar implica su aceptación por el deudor, y, por tanto, en cierto sentido, la voluntariedad de ese perjuicio, de manera que la intención fraudulenta puede resultar tanto de una finalidad manifiesta de perjudicar como de la conciencia y aceptación de las consecuencias dañosas que razonablemente producirá el acto de disposición.

Tratándose de la participación del tercero, Marcel Planiol y Georges Ripert, diferencian los actos gratuitos de los onerosos, puesto que, en los primeros, el acreedor puede obtener la revocación aun cuando el beneficiario haya actuado de buena fe, mientras que, en los segundos, debe acreditarse el conocimiento del carácter perjudicial del acto; al respecto, sostienen que si ese tercero no ha conocido el carácter fraudulento del acto, queda a cubierto de toda persecución, diferencia que se justifica porque el adquirente oneroso entregó una contraprestación y procura evitar una pérdida, mientras que el adquirente gratuito únicamente pretende conservar un beneficio que no le exigió sacrificio patrimonial.

Sobre el contenido de este requisito, los mismos autores explican que la complicidad del tercero consiste en haber sabido el carácter fraudulento que, por parte del deudor, tenía el acto en que tomaba parte; empero, aclaran que no debe exigirse necesariamente una prueba directa y exacta de ese conocimiento, pues este puede ser establecido a partir de hechos objetivamente acreditados, indicios relacionados entre sí y circunstancias propias del acto que permitan inferir razonablemente que el tercero conocía la insolvencia o el estado critico del deudor, correspondiendo apreciar conjuntamente el grado de verosimilitud y de probabilidad de las sospechas que han podido hacer nacer en el espíritu del tercero, sin que una sospecha aislada o una irregularidad meramente formal resulte suficiente por sí sola para demostrar ese elemento subjetivo.

e Z En concordancia con ello, Francesco Messineo, en su obra Manual de derecho civil y comercial, sostiene que, en los actos a título oneroso, se requiere la conciencia del perjuicio por parte del tercero adquirente, pero no es necesario que exista también un previo entendimiento fraudulento entre deudor disponente y tercero adquirente; consiguientemente, la participatio fraudis no exige la demostración de un convenio previo, una concertación expresa o un propósito común dirigido a organizar el fraude, sino que se satisface cuando se acredita que el tercero conocia que el acto de disposición perjudicaba la garantía patrimonial del acreedor.

Debido a que ese conocimiento pertenece al ámbito interno del tercero, su comprobación puede realizarse mediante hechos exteriores, conductas objetivas y circunstancias concurrentes que exterioricen suficientemente dicho estado de conocimiento; así, Francesco Messineo expresa que el conocimiento del fraude en el tercero adquirente deberá manifestarse de manera objetiva, con algún signo, agregando que puede revelarse, entre otros supuestos, mediante lo irrisorio de la contraprestación, caso en el cual el perjuicio ocasionado a los acreedores y el conocimiento del adquirente pueden exteriorizarse a través de un mismo elemento indiciario, cuyo alcance deberá ser aquilatado conjuntamente con las restantes circunstancias del negocio y no de forma aislada.

En ese mismo orden, Marcel Planiol y Georges Ripert aclaran que la desproporción entre las prestaciones no transforma automáticamente un contrato oneroso en gratuito, aunque reconocen que la presencia de la lesión podrá servir como útil elemento probatorio, puesto que constituye frecuentemente un síntoma no despreciable del fraude del deudor y al mismo tiempo de la complicidad del tercero con quien ha contratado; de esta manera, el precio reducido o la insuficiencia de la contraprestación no determinan por sí solos la procedencia de la acción, pero pueden integrar, junto con otros hechos acreditados, un cuadro indiciario apto para establecer el fraude del deudor y el conocimiento del adquirente.

Asi también señalan que, la acción pauliana es ejercida por el acreedor en nombre propio y en defensa de su particular derecho de crédito; Francesco Messineo puntualiza que al ejercitar la revocatoria, el acreedor acciona, no en nombre del deudor (...), sino en nombre propio, sin que resulte indispensable que se encuentre provisto de título ejecutivo o que el crédito haya sido previamente declarado judicialmente, siempre que esté presente la certeza y exigibilidad necesarias para justificar la tutela conservatoria solicitada.

En cuanto a sus efectos, la revocatoria no supone la desaparición absoluta del negocio juridico ni produce su nulidad entre las partes contratantes, sino únicamente su ineficacia frente al acreedor que promovió la acción y dentro de los

límites de su interés; por ello, Francesco Messineo la caracteriza como una acción individual, que se resuelve en beneficio solamente del acreedor que insta, mientras que Marcel Planiol y Georges Ripert destacan que el acreedor obtiene la supresión de las consecuencias perjudiciales del acto únicamente en lo que afecta a su derecho, manteniéndose la eficacia del negocio en los demás ámbitos no alcanzados por la declaración judicial.

Es bajo esos presupuestos que, el Auto Supremo de 924/2024 de 19 de agosto señalo que, entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas, nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil describe a la acción pauliana, como aquella por la que el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Pascual Ferrufino Burgos
Demandado
Victoria Adrian Velásquez Vda. de Tarqui, Eddy Ambrocio Dorado y Oscar Ronald Hilario Viñaya Defensor de Oficio Pamela Tuscunibar Mamani y Eddy Ambrosio Dorado
Proceso
Acción Pauliana
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2026AS/1012/2026Fuente oficial