Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1013/2018
Sucre: 05 de octubre de 2018
Expediente: T-29-17–S
Partes: Filomena Arce Murillo. c/ Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y otra.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 265 a 270, interpuesto por Filomena Arce Murillo de Martínez contra el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 9 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y otra: el Auto de concesión de fs. 280, Auto Supremo de admisión Nº 1207/2017-RA de 20 de noviembre cursante de fs. 285 a 286, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda por Filomena Arce Murillo, quién pide el cumplimiento de obligación (fs. 9 a 11 vta.), subsanada a fs. 23 y 28, citados como fueron los demandados Doris Jiménez de Delgado y Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval, se apersonan al proceso y responden negativamente a la demanda, oponiendo ambos bajo los mismos argumentos excepción de incumplimiento y planteando acción reconvencional por resolución de contrato por incumplimiento (fs. 47 a 53 vta., 57 a 68 respectivamente). Notificada la demandante con la demanda reconvencional, responde negativamente y plantea excepción de prescripción de la acción de resolución de contrato (fs. 69 a 73)
2.- Sustanciada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 10 de diciembre, cursante de fs. 209 a 216, que declaró: Sin lugar a la excepción de incumplimiento planteada por los demandados Sin lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada Filomena Arce Murillo. IMPROBADA la demanda principal de Cumplimiento de Contrato planteada por Filomena Arce Murillo. PROBADA la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago del precio, interpuesta por Doris Virginia Jiménez de Delgado y Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval.
3.- La resolución de primera instancia fue apelada por la demandante (fs. 227 a 232 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 169/2017 de fecha 09 de octubre, cursante de fs. 255 a 258 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia; fundamentando en lo principal que: a) Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez de Delgado como vendedores y Filomena Arce Murillo como compradora, suscribieron el 16 de marzo de 2011, un contrato preliminar de compra venta de un bien inmueble por el precio convenido de $us.32.000, de los cuales, la compradora canceló la suma de $us.22.000, comprometiéndose a cancelar los restantes $us 10.000 en el plazo de diez días; empero, la demandante realizó el pago del saldo mediante depósito judicial el 15 de noviembre de 2013, b) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse conforme se cumple la ley, aún se trate de un contrato preliminar como el del caso de autos, que por disposición del at. 463 del Código Civil, debe contener los mismos requisitos que un contrato definitivo; c) En el sub lite, la compradora ahora demandante se comprometió a cancelar el saldo en el plazo de 21 días computables a partir de la fecha de la suscripción del contrato y los vendedores, demandados, a firmar el documento definitivo de transferencia 24 horas después de efectuado el pago del saldo del precio; d) La compradora, ahora demandante principal, no cumplió con los términos del contrato, pues el saldo del precio de la compra venta no se realizó dentro del plazo convenido; e) La existencia de dos gravámenes sobre el inmueble objeto de la venta no es justificativo para el incumplimiento por parte de la compradora, f) No existió incumplimiento por parte de los vendedores, su obligación estaba supeditada al cumplimiento de la compradora.
4.- El fallo de segunda instancia motivó a que la actora interponga recurso de casación que discurre de fs. 265 a 270 que fue admitido por Auto Supremo Nº 1207/2017-RA cursante de fs. 285 a 286 de obrados, motivando así la presente resolución
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 265 a 270, interpuesto por Filomena Arce Murillo de Martínez, se desprende que en lo más relevante:
• Cuestiona al Fallo de Segunda instancia, aduciendo que este incurrió en interpretación errónea de la Ley específicamente del art. 568 del Código Civil; toda vez que realizando una interpretación de la letra muerta de esta norma, el Ad quem, señaló que el depósito judicial realizado por la recurrente fue tardío, con posterioridad al vencimiento del plazo acordado, por lo que no se podía exigir cumplimiento alguno a los demandados. El Auto de Vista no consideró que la recurrente cumplió con el pago inicial convenido y que también realizó el depósito judicial del saldo, que jamás demandó la resolución del contrato y que tampoco consideró que los vendedores, no cumplieron con la obligación de garantizar la evicción y saneamiento a la que por Ley se encontraban obligados aún cuando este extremo no constaba en el contrato.
• Acusó que el Auto de Vista no interpretó ni fundamentó respecto al art. 638 del Código Civil, norma que dispone que el comprador tiene derecho a suspender el pago del precio cuando la cosa vendida se encuentra gravada, siendo así que sobre la cosa vendida existen gravámenes posteriores a la compra venta, pues el documento original de compra venta data de 6 de febrero de 2007, siendo modificado el precio en el documento de 16 de marzo de 2011, existiendo anotaciones preventivas de fechas 25 de julio de 2009 a favor del Ministerio Público por la suma de $us.24.000 y 14 de septiembre de 2009 a favor de Jaqueline Verónica Hesse de Los Ríos por la suma de $us.27.500, sumas de dinero que inclusive sobrepasan el valor del inmueble, poniendo en riesgo de pérdida al inmueble cedido en venta, siendo subjetiva la afirmación del Ad quem, cuando afirma que estos gravámenes fueron de conocimiento de la demandante, hoy recurrente y que poseen una data posterior a la fecha de suscripción del contrato, situación que redunda en una mala apreciación de la prueba instrumental.
• Acusó al Tribunal de segunda instancia que al momento de emitir el Auto de Vista incurrió en la violación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil; referido a los efectos de la perención, ello en consideración a que en la demanda reconvencional de resolución de contrato fue admitida con total irregularidad, sin considerar la prueba presentada por los reconvencionistas que acredita haber iniciado contra la recurrente una demanda ordinaria de resolución de contrato en la que se declaró la perención de instancia y al no haber intentado una nueva demandada en el plazo señalado por el art. antes citado, la demanda quedó extinguida. Afirma la demandante que la demanda reconvencional de resolución del contrato resulta improcedente por no haberse demostrado cumplimiento por parte de los vendedores. Así mismo describe que la resolución contractual es improcedente por la escasa gravedad de la prestación omitida conforme al art. 572 del Código Civil
II.1. Petitorio.
Solicitó se pronuncie resolución, casando el Auto de Vista impugnado y en su mérito se declare probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs. 272), los demandados Rodolfo Bernardino Delgado Sandoval y Doris Virginia Jiménez Vila de Delgado, mediante memorial cursante de fs. 273 a 279, responden al recurso de casación, manifestado en lo principal que conforme lo establecido en los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación debe cumplir con ciertas exigencias y requisitos, así mismo conforme a la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia, reafirmada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, este recurso constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, no constituyendo una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, por lo que debe presentarse el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
Continúa la respuesta refiriendo que la recurrente no utiliza una técnica recursiva adecuada cuando no señala con precisión si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, a más de que los supuestos agravios señalados en el recurso de casación constituye una copia de los agravios señalados en el recurso de apelación, aspectos que ya merecieron análisis y fundamentación precisamente en la resolución hoy impugnada, siendo relevante el último agravio en relación con la supuesta anómala admisión de la demanda reconvencional, reclamo que resulta fuera de lugar en vista que la demandante-recurrente contestó a la acción reconvencional e incluso opuso excepciones, por lo que de haber existido alguna irregularidad en esta acción, fue convalidada por la propia demandante al responderla y no haber reclamado oportunamente el supuesto error existente.
II.3. Petitorio.
Los demandados en la respuesta al recurso planteado solicitan se dicte Auto de Vista de conformidad a lo establecido en el art. 220 parágrafo I numeral 4 del Código Procesal Civil, es decir declarando improcedente el recurso de casación por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 274 parágrafo I numeral 3 parte final del Procedimiento señalado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el contrato de venta.
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