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TSJReiteradora

AS/1013/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

La recurrente arguye que demostró que existe una marcada diferencia entre el precio pagado y el valor real del inmueble enajenado ya que el justiprecio de fs. 55 a 64, no mereció observación, pues alega que tendría un precio de 136189,oo $us. que convertido a bolivianos da la suma de Bs. 946...

Proceso
Nulidad de documento y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1013/2019

Fecha: 30 de septiembre de 2019

Expediente: CH-36-19-S

Partes: Gladys Zarate Peralta c/Darwin Fortun Zarate y otros.

Proceso: Nulidad de documento y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 416 a 418 vta., interpuesto por Gladys Zarate Peralta contra el Auto de Vista Nº SCC II-99/2019 de 15 de mayo, de fs. 404 a 406, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso seguido por la recurrente contra Darwin Fortun Zarate y otros, la contestación de fs. 422 a 425 vta., el Auto de concesión de fs. 439, el Auto Supremo de admisión N° 638/2019-RA de fs. 453 a 454 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 71/2018 de 23 de mayo, cursante de fs. 321 vta. a 334 vta., declarando IMPROBADA la demanda planteada por Gladys Zarate Peralta, con costas.

Contra la referida Resolución, Gladys Zarate Peralta interpuso recurso de apelación, por memorial de fs. 337 a 339 vta., resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien pronunció el Auto de Vista N° SCC II N° 228/2018 de 27 de agosto, de fs. 358 a 361, que fue anulado por Auto Supremo N° 351/2019 de 3 de abril de fs. 387 a 392 vta., devueltos los antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° SCC II 99/2019 de 15 de mayo, de fs. 404 a 406, por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la acción de resolución de contrato donde acusó la falta de valoración probatoria documental referida a un informe emitido por la conciliadora, el Ad quem considera que esta prueba no debió producirse al margen de no cumplir con los presupuestos para el cese de confidencialidad previsto en el art. 295.III. a) y b) del Código Procesal Civil, la prueba no guardaría la objetividad necesaria y teniendo presente el art. 8.I de la Ley N° 708.

Con relación de la atestación de Mirian Leonor Rojas y Edgar Caba, resalta que toda prueba admitida no es exclusiva a una de las partes sino para el proceso, considerando el principio de la unidad o valoración conjunta de la prueba.

Sobre la declaración de Edgar Caba como único testigo de la elaboración de un borrador del documento, señala que carece de inconsistencia al tratarse del abogado que elaboro el documento.

Asimismo sostiene que las demás atestaciones en relación a que el documento de 9 de agosto de 2016 la actora se encontraba con el abogado no serian evidentes.

Respecto al pago de gravámenes se demostró que fue la demandante quien debía hacerse cargo de ello que no puede ser tomado como una presunción de falta de pago del precio de Bs. 50 del inmueble.

Aclara que la transferencia del medidor, fue excluida como prueba. Concluyendo que no existe una falta o errónea valoración probatoria.

Añade que no se puede aludir ignorancia por parte de la actora porque tiene un grado de instrucción tampoco ligereza por el estrés en que se encontraba por el arresto de su esposo por cuanto tuvo el tiempo suficiente para analizar el contenido del documento que además fue reconocido en sus firmar al mes de su realización y si bien el valor es inferior al valor que imprecisamente se establecería en el informe de fs. 164 a 165 no se demostró la concurrencia del elemento subjetivo ligereza, ignorancia ni necesidad apremiante en virtud del art. 561 del código civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Violación del art. 561 del código civil.

La recurrente arguye que demostró que existe una marcada diferencia entre el precio pagado y el valor real del inmueble enajenado ya que el justiprecio de fs. 55 a 64, no mereció observación, pues alega que tendría un precio de 136189,oo $us. que convertido a bolivianos da la suma de Bs. 946513,55, por lo que Bs. 50.000 –afirma- no constituiría ni la décima parte de lo pagado por Darwin Fortun Zarate, así como el certificado expedido por el Municipio de Sucre de fs. 164 a 165 aduce tendría un valor catastral de Bs. 148450,00, que inclusive se encontraría respaldado por el perito de oficio, de fs. 281, en consecuencia lo pagado por Darwin Fortun Zarate por la compra del inmueble no constituiría ni el 20 % de lo que efectivamente valdría, concurriendo el elemento objetivo siendo viable su demanda de acuerdo al art. 561.II del Código Civil, añadiendo que la ligereza que alego la comprobó por la literal de fs. 30 a 36 y certificación de fs. 272, aludiendo a ciertos hechos que le causaron una enorme preocupación, ansiedad y desesperación, aludiendo a que afecto su comportamiento psicológico, actuando con ligereza suscribió el documento de fs. 1, negando que haya alegado ignorando en su demanda, advirtiendo que ha cumplido con los presupuestos establecidos en el art. 561 del código civil. Por lo que solicitó se case el fallo impugnado y se declare probada la demanda dejando nulo el documento de fs. 1, con costas y costos.

2) Existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba

Arguye que tanto el A quo, como el Ad quem hicieron caso omiso de la prueba que presentó y del art. 134 del Código Procesal Civil, pues aduce que el Tribunal de alzada pese a arribar a la conclusión de que su pretensión de rescisión por lesión enorme fue justificada por la prueba aportada de su parte según los puntos 4, 5 y 6 del Considerando II del Auto de Vista Nº 228/2018 (anulado), no obstante determinó confirmar la sentencia, prescindiendo de su prueba, toda vez que no considero ni valoró la prueba producida en el proceso, incurriendo en un error de hecho y de derecho en su apreciación, por lo que pide se declare probada su demanda.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Darwin Fortun Zarate, por memorial de fs. 422 a 425 vta., señalando que el recurso de casación planteado incumple con el requisito establecido en el num. 3) del art. 274 de la Ley N° 439 y de acuerdo al art. 277.I del mismo cuerpo legal debería ser declarado improcedente.

Añadiendo que si bien alude que se vulnero el art. 561 del Código Civil, no indica en que consiste dicha violación ni cual la norma aplicable o que interpretación debería darse, en cuanto a la existencia de error de hecho y de derecho que denuncia, no especifica la fundamentación probatoria efectuada en los párrafos 10 y 11 del segundo considerando del auto de vista impugnado, basando sus argumentos en la fundamentación realizada en el Auto de Vista Nº 228/2018, que fue anulado por Auto Supremo N°351/2019 de 3 de abril, asimismo no se refiere de forma concreta a los fundamentos legales y probatorios de los párrafos 10 y 11 del segundo considerando del auto de vista impugnado de fs. 404, en consecuencia considera que se debe dar aplicación al art. 223.V num. 2) de la Ley Nº 439.

Además de que no fundamenta ni identifica en que se otorgó o se negó valor probatorio a algún medio de prueba respecto de la denuncia de la existencia de un error de hecho y de derecho, por lo que concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la rescisión del contrato por lesión.

Con relación al tema el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 oriento: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".

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Máxima

RESCISIÓN POR EFECTO DE LA LESIÓN/ El contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Zarate Peralta
Demandado
Darwin Fortun Zarate y otros.
Proceso
Nulidad de documento y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2019AS/1013/2019Fuente oficial