Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1013/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : Tarija 64/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Godofredo Isaac Ruiz Sánchez y otra
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, cursante de fs. 2578 a 2596 vta., Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, de fs. 2517 a 2526, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Elva Celina Subia Martínez y Weimar Santos Solano contra Eliana Lisbet Castillo Mercado y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 35/2017 de 14 de agosto (fs. 2404 a 2423 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, autor y culpable del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y reparación de daños a los padres de la víctima; a su vez, declaró a Eliana Lisbet Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de Encubrimiento e Instigación, previstos por los arts. 171 y 22 del CP, al no demostrarse su participación en el hecho.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 2449 a 2484), que fue resuelto por Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Ø Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto consistente en vicio de incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento con relación a su apelación incidental, relativa al Auto Interlocutorio 232/2017, que declaró sin lugar la exclusión probatoria de la prueba documental MP-3, consistente en el acta de secuestro del vehículo con placa de control 3799 NGH, que fue secuestrado al interior del domicilio del recurrente sin orden de allanamiento, situación que fue apelada incidentalmente pero omitida en el Auto de Vista impugnado, situación que vulnera su derecho a la defensa al negarle una respuesta.
Ø El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada omitió la notificación con la convocatoria del Vocal que resolvió la impugnación, señalando que el 29 de marzo de 2019 el Vocal Alejandro Vargas refirió que la Sala Penal Primera al contar con un solo Vocal y con la finalidad de resolver la apelación del recurrente, debía convocarse a la Dra. Alejandra Ortiz; sin embargo, conforme diligencia de fs. 2512 solamente se notifica a la mencionada Vocal pero no a los sujetos procesales, situación que vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, señala que el secretario de Sala conjuntamente con la oficial de diligencia, procedieron a fraguar notificaciones donde hicieron constar que se hubieran practicado el 29 de marzo de 2019 a horas 18:50, circunstancia que fue observada por la defensa del recurrente quien puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura, donde en forma posterior se levantó acta de lo sucedido y posteriormente se formalizó denuncia administrativa que es adjunta a su recurso.
Ø El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no existir debida fundamentación en el Auto de Vista, argumentando que en apelación restringida se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a que no se otorgó valor alguno a la prueba del alcohotest signada como MP-4, que fue introducida válidamente al juicio oral, donde precisó la importancia de su debida valoración, pero el Tribunal de alzada omitió considerar dicho análisis en la emisión del Auto de Vista impugnado, negándole una respuesta, invocando el Auto Supremo 297/2012 RRC de 20 de noviembre. Asimismo, sostiene que otro agravio no resuelto en alzada, fue que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, donde argumentó que no se acreditó que el acusado se haya percatado o visto que la víctima estaba colgada de la camioneta que este conducía o que la haya visualizado en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto de salida, situación que guardaba trascendental importancia para la configuración delictiva, pues el Feminicidio es estrictamente doloso; sin embargo, en alzada se concluyó que conforme al testigo Juan Pablo Ojeda, el sindicado pudo observar a la víctima, reconociéndola por ser la persona con quien concubinaba, aspectos por los que se rechazó su agravio, situación por la que se argumenta que conforme lo resuelto en alzada no se habría respondido su cuestionamiento que radicaba como hecho no probado, que el acusado haya visto a la víctima cuando ella se encontraba colgada de la carrocería, por lo que no existiría un pronunciamiento expreso al agravio formulado.
Ø El recurrente alude que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por deficiente fundamentación, al evadir el control de logicidad ante el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, argumentando que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde cuestionó la declaración del testigo Juan Pablo Ojeda, porque en Sentencia se habría señalado “si bien la declaración del testigo presencial emergieron algunas contradicciones”, pero nunca se precisó qué aspectos de dicha declaración se hubiesen contrapuesto, generando duda en la convicción, por lo que aludió que se violó el principio de la no contradicción, a su vez reclamó la conclusión del acápite III.1.1 hechos probados, página 10, reglón 13, al haberse expresado que dicha declaración se corrobora por el informe técnico, acción directa, informe del asignado y pericia accidentológica, sin tomar en cuenta que dichas pruebas fueron obtenidas por la versión de la declaración de dicho testigo, además cuestionó la conclusión relativa a que lo relatado por el testigo Juan Pablo Ojeda se corroboró con el acta de prueba MP-4 alcohotest, debido a que se consignó dentro del acápite hechos no probados y prueba no valorada a la prueba de la alcoholemia, no pudiendo ser valorada y no valorada al mismo tiempo, situaciones que fueron fundamentadas en alzada pero el ad quem, con un criterio evasivo concluyó “cuando el a quo realiza la valoración de dicha prueba lo realiza con las reglas de la lógica y la experiencia pues permiten deducir que al ver el vehículo en movimiento la víctima tuvo que patalear y gritar, resultando inverosímil la versión de que no haya podido verla, además su declaración enriqueció otros medios de prueba, que si bien no son precisos analizados en su conjunto concatena el resultado arribado superando toda duda.” Más adelante señaló “en tal sentido las conclusiones arribadas se encuentran en apego a las reglas de la sana crítica, de tal forma que el inferior tuvo como cierta la versión de la víctima, determinando según la sentencia que lo realizó en corroboración de otros medios de prueba que determinaron como cierta la existencia del hecho acusado por el Ministerio Público”. Situación por la que denuncia además la utilización de plantillas y por no haberse percatado que el cuestionamiento estaba dirigido a la declaración de un testigo y no así de la víctima, demostrándose que no se avocó a resolver en forma concreta a los agravios mencionados, pues no explicó la razón por la que el inferior no haya violentado el principio de la no contradicción, ni lo relativo a la valoración ambigua de la prueba MP-4, incurriéndose en suma al vicio de incongruencia omisiva.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 575/2019-RA de 12 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación de Godofredo Isaac Ruiz Sánchez para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 35/2017 de 14 de agosto (fs. 2404 a 2423 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, autor y culpable del delito de Feminicidio previsto por el art. 252 Bis núms. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a su vez, declaró a Eliana Lisbet Castillo Mercado, absuelta de culpa y pena por los delitos de Encubrimiento e Instigación, previstos por los arts. 171 y 22 del CP, al no demostrarse su participación en el hecho, bajo los siguientes argumentos:
1. Se tuvo demostrado que el acusado y la víctima se encontraban unidos por matrimonio civil, conforme la documental MP-14. También se tuvo probado que la víctima, realizó varias llamadas al celular del acusado momentos previos al hecho, de acuerdo a la documental MP-53. Asimismo, se constató que el acusado realizó llamadas a Eliana Tejerina en horas de la noche del día del hecho.
2. Se tuvo probado por declaración de Juan Pablo Ojeda Potosí que la víctima, el 20 de agosto de 2015, contrató el servicio de un radiotaxi para buscar al acusado y a las 01:30 am., del 21 de agosto de 2015, la víctima encuentra la camioneta del acusado, quién al bajar del taxi corrió hacia la camioneta del acusado marca CHEVROLET y al verla venir, el acusado arrancó la movilidad y la víctima se colgó de la misma e iba “pataleando” del lado izquierdo, dando vuelta la camioneta la calle por inmediaciones de la zona de ENDE, a lo que el taxista, empezó a seguir el trayecto, quién encontró a la víctima tendida en el asfalto inconsciente, recibiendo ayuda de otros taxistas, llegando a observar que la víctima botaba sangre por su nariz y boca, así también observó que tenía el pie derecho torcido, siendo trasladada al Hospital “San Juan de Dios”. Hechos corroborados por Luís Fernando Ojeda Potosí.
3. De acuerdo a las pruebas MP-66, MP-25, MP-26, MP-68, MP-41, MP-20, MP-2, MP-16, MP21, MP-22, MP-63 y MP-62 se probó que el recorrido que realizó la víctima en la camioneta hasta el punto de descanso fue de 320 m, constatándose a consecuencia del accidente TEC grave y fractura expuesta de tibia y peroné, así como politraumatismos, encontrándose en la parte de la carrocería del vehículo la presencia de manchas con vestigios de huellas dactilares, existiendo una referencia cronológica de las actuaciones investigativas realizadas y colectadas por pruebas MP-3, MP-8, MP-9, MP-10, MP-42, MP-11, MP-30, MP-34 y MP62., refrendados por el Acta de Inspección y Reconstrucción, así como la pericia en Accidentología y el Informe de Planimetría, como por las declaraciones de Luís Miguel Reyes Ortiz, Julian Colque Quispe, Jorge Leonardo Quispe Huanca, David Franklin Apaza.
4. Que, por la prueba MP-44 y MP-45 al examen de quimioluminiscencia no se evidenció que el vehículo hubiere arrollado a la víctima.
5. Que, por prueba MP-6 se tuvo acreditada la existencia de lesiones de gravedad en la víctima el día del hecho, con 181 días de incapacidad con riesgo vital, como también lo corroboró el Informe Médico MP-24 y la historia clínica signada como MP-35, respaldados por las documentales MP-33, MP-59, MP-27 y por declaración de Erika Sakuma Calatayud.
6. Se sostuvo que el acusado es autor del hecho, por los antecedentes de haber sido buscado por su esposa, quién al percatarse en su movilidad arrancó en franca huida para evitar una confrontación con su esposa, sin importar que la misma se colgó del vehículo, a sabiendas que en esa situación existía el riesgo de perder la vida, no existiendo duda en el Tribunal de la autoría.
7. No se valoraron las pruebas AP-6, MP-46, PD-6, MP-50, PD-2, MP-4 y Pd-3, así como las declaraciones de Marienela Ayarde, Marcela Yuca Campana, Silvia Patricia Alarcón y Norma Yeny Subia Martínez.
8. Asimismo, no se pudo establecer que la acusada Eliana Lisbet Castillo Mercado hubiere sido la persona con quien el día del hecho se encontraba acompañado el acusado, por lo que se declaró su absolución.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado, Godofredo Isaac Ruiz Sánchez, interpuso recurso de apelación incidental y restringida, bajo los siguientes argumentos:
a) Alegó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 232/2017, que rechazó la exclusión probatoria contra a prueba MP-3.
b) Restringidamente, denunció defecto del art. 370.1 del CPP, por deficiente juicio de tipicidad del Tribunal de Sentencia al haber acomodado la conducta al delito de Feminicidio, al no existir dolo en el actuar del acusado, así como propósito o intencionalidad en lograr un fin, como fue la muerte de la víctima. Asimismo, refiere que la ausencia del dolo a su vez se respalda porque el acusado al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad, lo que impedía el absoluto raciocinio, como exige el dolo, así también la víctima se puso en situación de riesgo, como tampoco se pudo acreditar en juicio que los retrovisores hubieren estado en posición, no siendo posible asumir que desde el volante se podía ver lo que acontecía en la parte trasera del vehículo.
c) Denunció defecto del art. 370.5 del CPP, arguyendo que la Sentencia no se encontraba suficientemente fundamentada ni motivada, en razón a que no condice con los antecedentes y contiene afirmaciones incompletas, subjetivas, asumiendo que un suceso ocurrió de dos maneras diferentes, resultando contradicciones, inclusive respecto a la comunicación sostenida con Eliana Tejerina. Existe contradicción en haberse afirmado que la distancia recorrida sería de 400 m, pero luego refieren 30 Km., así también no establece claramente que la víctima se haya colgado del lado izquierdo o derecho del vehículo. Así también se tiene en la fecha del fallecimiento, donde se hubiere señalado, por un lado, 21 de agosto y por otro 28 de agosto de 2015.
Contradicción en haberse afirmado que la esposa hubiere sorprendido al acusado en una situación comprometida, cuando a la vez afirman que no se pudo determinar con quién se encontraba el acusado en el lugar acompañado. También se tiene presente dos horas del hecho, 01:30 y 02: 30 am., lo que hace evidente un discurso confuso, deficiente e incongruente.
En el mismo defecto, alegó que la Sentencia no otorgó ningún valor probatorio a la prueba del alcotest conforme al art. 173 del CPP, siendo una prueba trascendental, pues de haberse asumido el estado de ebriedad, éste podía repercutir en el análisis de la pena y las circunstancias de los hechos.
d) Denunció defecto del art. 370.6 del CPP, porque en Sentencia no se describió ni fundamentó como un hecho acreditado que el acusado se hubiere percatado que la víctima estaba colgada de la camioneta y que en ello se la haya visualizado en el costado izquierdo de la carrocería durante el trayecto, no teniéndose prueba que acredite o demuestre aquello, más aún si se considera que los testigos no vieron lo que pasó. Además, que toda la prueba no pudo sostener que los retrovisores estuviesen en posición al momento del hecho, argumentándose únicamente que el acusado se percató de que la esposa corría hacia la camioneta, lo que no puede reemplazar la afirmación de que el acusado hubiere visto a la víctima colgada de la camioneta, no pudiendo haber una decisión racional al problema fáctico.
Alegó también que, el Tribunal valoró erróneamente que el acusado se hubiese percatado de que la víctima colgaba de la camioneta, debiéndose haber considerado que de acuerdo a la propia prueba se estableció que era imposible poder visualizar e identificar a cualquier persona por la falta de iluminación, la posición de vehículos, el clima, la vestimenta de la víctima -que era ropa oscura- y el consumo de bebidas alcohólicas, lo que fuera probado por las pruebas MP-4, lo declarado por los Consultores Técnicos, PD-6, las testificales de Julian Colque, David Flores y Luís Reyes Ortiz, así como por Juan Pablo Ojeda y la Reconstrucción en el lugar, que no fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, la identidad y la contradicción.
A su vez, si no se tiene valorada la prueba MP-65, referida a la prueba dactiloscópica, no se puede firmar que la víctima hubiera tocado la puerta. Asimismo, si en el lugar, por las condiciones circundantes, se encontraba desolado, cómo se explica que el testigo no escuchase los gritos de la víctima, lo que se considera una contradicción en la lógica de la prueba, erróneamente valorada por el Tribunal de Sentencia.
En igual sentido, refirió respecto a la prueba MP-65 (como no valorada), se pudo establecer la existencia de huellas dactilares en el espejo posterior, pero se entiende que la víctima para mantenerse sujetada durante el trayecto, tuvo que haber impregnado sus huellas dactilares en el vehículo, por lo que el Tribunal al dar preferencia a la testifical y no a la documental vulneró las reglas de la racionalidad al aceptar un hecho meramente.
e) Bajo estos aspectos, el recurrente en apelación sostuvo la existencia de defectos absolutos, por vulneración a la presunción de inocencia y el debido proceso en su vertiente de legalidad conforme al art. 169.3 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 31/2019 de 24 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, en base a los siguientes argumentos:
· El Tribunal de alzada respecto al primer motivo, estableció que pese de no haber el recurrente especificado la existencia de alguna causa de inculpabilidad, se debe tomar en cuenta que el DOLO al ser una manifestación del conocimiento y voluntad, existiendo una forma directa y otra eventual, para lo cual no necesariamente debe existir prueba directa y en base a ello, se tiene que las conclusiones a las que arribaron el Tribunal de instancia, se encuentran suficientemente motivadas y sustentadas, habiendo actuado correctamente, estando presente el dolo en la acción y no se sostiene que la víctima se puso en autoriesgo, sino se constituye desde el momento en que el acusado continuó la marcha del vehículo con su cónyuge “trepada“ en la camioneta, de lo que se apreció que el acusado en pleno conocimiento de ello, fue previsible el menosprecio por la vida e integridad física de su esposa, no existiendo error in iudicando, no siendo evidente la vulneración al art. 13 del CP.
· En relación al segundo motivo, se determinó que el Tribunal a quo no incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, ni vulneró el principio de congruencia, más al contrario realizó una correcta valoración de la prueba, en la que no estuvieron ausentes las reglas de la sana crítica, ni el quebrantamiento al principio de razonabilidad, porque los fundamentos expuestos guardaron relación, no careciendo de logicidad, no siendo evidentes los defectos alegados, debido a que el Tribunal de Sentencia sustentó la condena del acusado en base a la testifical de Juan Pablo Ojeda Potosí refrendada por la documental.
· En cuanto al tercer motivo, resolvió como no evidente que la Sentencia se basó en hechos no probados, porque las conclusiones son reflejo de la prueba incorporada a juicio, basada en la valoración de la prueba, con particular mención a la testifical de Juan Pablo Ojeda que se encuentra en apego a la lógica, experiencia y sicológica, lo que se encuentra corroborado por otros elementos de prueba y que determinaron como cierta la existencia del hecho.
· Respecto al cuarto agravio, referido a los defectos absolutos, se los tuvo por no acreditados.
Mostrando 53 de 106 parrafos.