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TSJReiteradora

AS/1013/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.

Los recurrentes mencionaron que existió una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, vulnerado lo establecido en los arts. 113, 138, 368, 47 y 50 todos del Código Procesal Civil, al declarar probada la demanda con vicios y que el Auto de Vista recurrido cae en los mismos defectos de la...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1013/2021

Fecha: 15 de noviembre de 2021

Expediente: CB-50-21-S

Partes: Carlos German Sánchez Chavarría c/ Marisol Belaunde García, Zaida

Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares,

Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 284 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Carlos German Sánchez Chavarría contra los recurrentes y Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares, la contestación de fs. 299 a 300 vta., el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2021 a fs. 302; el Auto Supremo de Admisión Nº 888/2021-RA de 06 de octubre, de fs. 339 a 340 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos German Sánchez Chavarría, por memorial de demanda de fs. 94 a 96, aclarado y modificado a fs. 158, ampliado a fs. 172, inició proceso ordinario de reivindicación contra Marisol Belaunde García, Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, quienes una vez citados, Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros según escrito de fs. 183 a 184 vta., se apersonaron y opusieron excepciones previas que fueron resueltas por Auto Interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2019, a fs. 230 y vta., que declaró improcedente las excepciones previas; y el resto de los codemandados pese a ser citados no comparecieron al proceso, por lo que se los declaró rebeldes conforme Auto de fecha 04 de febrero de 2019 cursante a fs. 206; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 05 de junio de 2019, cursante de fs. 248 a 251, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de Cochabamba declaró PROBADA la demanda de reivindicación, en consecuencia, dispuso: 1) Que los demandados restituyan en favor del demandante en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, el bien inmueble de 375 m2, Ubicado en la Avenida Alcides Dorbigni No. 1835, distrito 12, del sub distrito No. 6, manzana 225, bien inscrito en el asiento A-4 de fecha 27 de agosto de 2008 de la matrícula computarizada No. 3.01.1.02.0000640, bajo conminatoria de mandamiento de desapoderamiento, condenando a los demandados perdidosos el pago de costas y costos por determinación del art. 223 II del Código Procedimiento Civil.

2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, mediante memorial de fs. 258 a 263, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, de fs. 284 a 286 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 05 de junio de 2019 bajo los siguientes fundamentos:

- La Sentencia cumplió con los fundamentos normativos y facticos que permitió comprender que realizó una correcta aplicación de las normas, tiene una parte normativa coherente, analizó las pretensiones de ambas partes, consideró el proceso de reivindicación que permitió comprender la decisión asumida en el proceso.

- Las excepciones previas interpuestas, fueron resueltas por el auto de 24 de mayo de 2019, no se constató que los apelantes hayan ofrecido y diligenciado medios de prueba, la fundamentación y motivación se consolidó en la prueba aportada por el demandante, así como en la prueba testifical.

- Respecto a lo acusado como infracción, al derecho a la defensa por no haber suspendido la audiencia ante la inconcurrencia del abogado de la parte apelante, no resulta argumento congruente para invalidar la Sentencia, por cuanto la misma no constituye causal para suspender la audiencia complementaria, al margen que el abogado no es parte esencial en el proceso.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, por memorial de fs. 289 a 292 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

1. Mencionaron que existió una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, vulnerado lo establecido en los arts. 113, 138, 368, 47 y 50 todos del Código Procesal Civil, al declarar probada la demanda con vicios y que el Auto de Vista recurrido cae en los mismos defectos de la Sentencia, puesto que el tribunal de alzada asumió que no procede la nulidad, en razón de que no existió afectación, sin considerar que el Juez de primera instancia dejó a los recurrentes en indefensión, al desarrollar la audiencia sin la presencia de su abogado, y rechazar las exepciones además en dicha resolución no consideró los hechos reclamados y mencionados en apelación, por lo que se infringió el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes. Sentencia que adolece de fundamentación y motivación.

2. La resolución que se emitió es una franca violación al derecho de la defensa por parte del tribunal de alzada al no pronunciarse en el fondo de la apelación, procedió a violar el art. 265 del Código Procesal Civil ya que en el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados, respecto a la ampliación de la admisión de la demanda, así como la falta de acción y de Litis consorcio.

3. Acusaron que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada violó el principio del debido proceso, los derechos de igualdad de las partes, indicaron contravención del art. 4 Código Procesal Civil, errónea valoración o interpretación de los fundamentos de su apelación, causando con ello indefensión, no considerando la reconvención, ni las excepciones planteadas, las cuales fueron rechazadas sin fundamentación y señalaron que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados vulnerando con ello el debido proceso.

4. Refirieron que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración e interpretación de los fundamentos de su apelación, coartándoles de su derecho a la defensa en juicio al rechazar la reconvención y las excepciones planteadas, sin ningún fundamento legal causándoles indefensión y daños irreparables

En el Fondo

1. Denunciaron que el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia de 05 de junio de 2019, ha violado los preceptos legales, vulnerando lo dispuesto por el Art. 489, 984 y 994 del Código Civil, que determinaron el inicio y la prosecución de la causa, es ilícita cuando es contraria a la ley y las buenas costumbres.

Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo anulando y revocando la Sentencia de fecha 05 de junio de 2019 de fs. 248 a 251.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante, por memorial de fs. 299 a 300 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

- Señaló que los recurrentes equivocaron las normas y las circunstancias en su infundado recurso de casación, en la forma en la cual no se encuentra fundamentada, ya que no señalaron las normas o leyes violadas o erróneamente aplicadas, no especificaron en qué consiste la falsedad o el error, puesto que solo hicieron alusión a la violación al debido proceso, sin indicar de qué forma o de qué manera fue violado; sin embargo, en los hechos el presente proceso se realizó cumpliendo con los principios previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil, respetando las reglas del debido proceso y las normas jurídicas.

- En el recurso interpuesto en el fondo los recurrentes están obligados a señalar las leyes violadas o aplicadas de falsas o erróneamente indicadas, debieron especificar en qué consistió la violación, ya que se limitaron simplemente a señalar las violaciones sin especificar las normas y los requisitos establecidos en el art. 90-1 del Código Procesal Civil la regla del parágrafo 2 del art. 258 del Código Procesal Civil es terminante y ordena que se señale los datos que permitieron ubicar las infracciones acusadas y las violaciones demostrando en qué consistieron; y concluyeron señalando doctrina referida a que el recurso de casación no se adecua a normas procedimentales.

- Con base en estos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación y de esta manera se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia y Auto de Vista.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la Reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio "; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda." (Auto Supremo Nº 98/2012).

III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

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Máxima

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y DE FORMA/Sson dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Carlos German Sánchez Chavarría
Demandado
Marisol Belaunde García, Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares,Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 134/2012 de 04 de junio Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2021AS/1013/2021Fuente oficial