Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1013/2022-RA
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 58/2021
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de octubre del 2021 cursante de fs. 284 a 285 vta., Noe Lucas Colque Chávez impugna el Auto de Vista 58/2021 de 14 de octubre de fs. 275 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la querellante, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 77/2019 de 9 de septiembre (fs. 135 a 166), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al recurrente autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196), resuelto por Auto de Vista de 3 de marzo 2020 (fs. 226 a 231), dejado sin efecto por Auto Supremo 096/2021-RRC de 30 de agosto (fs. 267 a 270); posteriormente, la Sala Penal y Administrativa de Pando emitió el Auto de Vista 58/2021 de 14 de octubre, que confirmó la Sentencia impugnada declarando improcedente el recurso de apelación.
III. MOTIVO DEL RECURSO
De acuerdo al Auto Supremo 154/2022-RA de 28 de marzo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Esta Sala admitió el recurso de casación opuesto de forma excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización, únicamente a fin de verificar el supuesto incumplimiento de la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 96/2021-RRC, del cual el recurrente señala que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento, a pesar de que se habría señalado cuáles son los parámetros que debe cumplir una fundamentación, aspecto que en su perspectiva constituye inobservancia que vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que los vocales de la Sala de alzada no consideraron en lo más mínimo el Auto Supremo emitido por este Tribunal dentro del mismo caso, que dispuso que la motivación debe cumplir los parámetros de una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, habría vuelto a confirmar la Sentencia que incurre en el defecto previsto por el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues dicho fallo contendría una valoración defectuosa de la prueba MP8, asimismo, no habría considerado la prueba testifical; continua citando las pruebas MP3 y MP4 y señalando que se le juzgó en franco atropello de sus derechos constitucionales; al respecto, cita los arts. 115.II y 116.I y II, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV.1 Doctrina legal del Auto Supremo 096/2021-RRC de 30 de agosto
Destaca en antecedentes el Fallo referido en el epígrafe, del cual el recurrente reclama una suerte de desacato de parte del Tribunal de apelación, en sentido que tal Colegiado se hubiera apartado de los lineamientos que dejaron sin efecto el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020. Así pues, en el entendido de que es por demás claro que toda resolución judicial es emitida para resolver problemáticas específicas en el marco del art. 398 del CPP, a continuación, se explica y contextualiza aquel Fallo Supremo.
Por una parte, en esa ocasión, la problemática formulada tenía que ver con un aspecto bastante concreto, a saber, vulneración al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a partir de lo cual se acusó al Tribunal de apelación, omitir controlar la fundamentación sobre la valoración de la prueba y los hechos fijados en Sentencia, ello con relación a la gama de alegaciones formuladas en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP.
En tal contexto, la primera conclusión es que el AS 096/2021-RRC, evaluó la concurrencia de un yerro de carácter formal, no atinente de manera alguna a la consideración de materias de fondo. Esta afirmación se corrobora dentro de las razones introductorias de ese Fallo que esbozó cuál el entendido general de la labor de los Tribunales de alzada cuando les sea puestos en conocimiento asuntos que cuestionen valoración probatoria:
La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.
Más adelante y adentrada materia, la Sala dejó sentada su postura en sentido de que el examen no abarcaría opinión sobre el valor, cotejo, características relacionales, ni pertinencia en la opinión de ningún medio probatorio, sino únicamente considerar si el trabajo visto en el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, efectivamente tenía una confección desidiosa o evasiva. En ese marco el AS 096/2021-RRC, precisó:
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