Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1013/2023
Fecha: 13 de octubre de 2023.
Expediente: LP-131-23-S.
Partes: Jaime Rolando Sigfrido Guerra Fernandois y Katya Libertad Fresia Guerra Fernandois c/ Iby María Guerra Muñoz de Bueno (+), Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra (como heredero).
Proceso: División y partición de bien inmueble más retención de frutos civiles.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 633 a 637 y de fs. 639 a 646 vta., interpuestos por Leopoldo Bueno Ayala y Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra (como heredero), respectivamente, contra el Auto de Vista N° 171/2023 de 08 de marzo, corriente de fs. 623 a 631 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien inmueble más retención de frutos civiles seguido por Jaime Rolando Sigfrido Guerra Fernandois y Katya Libertad Fresia Guerra Fernandois contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 649 a 651 y 653 a 658; el Auto de concesión de 28 de julio de 2023, visible a fs. 659; el Auto Supremo de Admisión N° 858/2023-RA de 04 de septiembre, cursante a fs. 667 y 669 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jaime Rolando Sigfrido Guerra Fernandois y Katya Libertad Fresia Guerra Fernandois, por memorial de demanda que discurre de fs. 27 a 30 vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble más retención de frutos civiles contra Iby María Guerra Muñoz, quien contestó de forma negativa de fs. 43 a 46 y opuso excepciones perentorias de transacción y conciliación, falleciendo durante la tramitación de la causa (fs. 53), por lo que fueron citados mediante edictos los posibles herederos.
Apersonándose Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra en calidad de heredero de Iby María Guerra Muñoz (+) purgando la rebeldía, mediante memorial de 19 de mayo de 2014; por escrito de fs. 97, Leopoldo Bueno Ayala (como tercero interesado) representado legalmente por Iby Bueno Ayala, se apersonó al proceso, planteando “tercería de dominio excluyente”.
2. El proceso continuó hasta la emisión de la Sentencia N° 188/2020 de 28 de octubre, saliente de fs. 546 a 551, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y “No ha lugar” al derecho de retención de frutos civiles no percibidos, asimismo, se declararon IMPROBADAS las excepciones de transacción y conciliación interpuestas por Iby María Guerra Muñoz (+), e IMPROBADA la tercería de dominio excluyente planteada por Leopoldo Bueno Ayala; en consecuencia, dispuso la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la avenida Montes N° 661, registrado bajo las Matrículas N° 2.01.0.99.0109786, 2.01.0.99.0121325 y 2.01.0.99.0109467.
3. Sentencia que fue recurrida en apelación por memoriales obrantes de fs. 553 a 555 vta., 557 a 559, y 563 a 567 vta., interpuestos por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, Leopoldo Bueno Ayala, Jaime Rolando Sigfrido Guerra Fernandois y Katya Libertad Fresia Guerra Fernandois, respectivamente; originando así que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 171/2023 de 08 de marzo, cursante de fs. 623 a 631 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 355/2017 de 03 de julio, corriente de fs. 226 a 227, y la Sentencia N° 188/2020 de 28 de octubre, que discurre de fs. 546 a 551.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según escritos de fs. 633 a 637 y 639 a 646 vta., interpuestos por Leopoldo Bueno Ayala y Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, respectivamente y contestados de fs. 649 a 651 y 653 a 658; al haber sido admitido por el Auto Supremo N° 858/2023-RA de 04 de septiembre, cursante de fs. 667 a 669 vta., merecen su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Recurso de casación interpuesto por Leopoldo Bueno Ayala.
De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Leopoldo Bueno Ayala (como tercero interesado), se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Interpretación errónea de la norma y error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que en el presente caso no hay una contienda entre varios propietarios del mismo bien, es decir, que el ahora demandado y el heredero Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, aceptan que la compraventa se ha realizado de manera efectiva, y que los demandantes no serían terceros interesados, ya que no tienen interés alguno en el negocio jurídico entre Iby María Guerra Muñoz (+) y el recurrente, por lo que dichas personas son únicamente propietarios de las partes registradas a sus nombres y con matrículas distintas.
b) Que el Tribunal de segunda instancia, incurre en un evidente error de derecho al no darle la calidad correspondiente a las pruebas que demuestran que el bien objeto de litis es propiedad de Leopoldo Bueno Ayala, pronunciando así una Sentencia sin tomar en cuenta la documentación probatoria que se encuentra en el expediente, para que consiguientemente se dictamine un Auto que siga la misma línea, argumentado que: “LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE NINGUNA MANERA PUEDEN FALLAR SU DECISIÓN EN BASE A SU SANA CRITICA POR ENCIMA DE LA LEGAL TASACIÓN DE LA PRUEBA, ES DECIR QUE EL TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA N° 613/2010 DE 22 DE NOVIEMBRE, HACE PLENA PRUEBA Y DEBE FALLARSE EN BASE AL MISMO”, (ver fs. 635 vta.).
c) Vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, debido a que el Tribunal Ad quem, pronunció una resolución totalmente arbitraria, sin realizar una fundamentación clara y sustentada en derecho, respecto de la omisión a la valoración de la prueba aportada en el proceso; al mismo tiempo, en el Auto de Vista se mencionó jurisprudencia y doctrina que no tienen correlación con lo dictaminado, no existiendo un vínculo lógico, pues el objeto del presente proceso no es dilucidar quién es el propietario, sino, comprobar si el mismo es divisible o no.
Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se case el Auto de Vista, determinando el derecho propietario a favor de su persona del inmueble objeto del litigio.
2. Recurso de casación interpuesto por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra.
Del análisis del recurso de casación interpuesto por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, se advierte que en lo fundamental de dicho medio de impugnación señaló:
a) Análisis erróneo y aplicación indebida de la Ley, tal como se puede verificar en el Auto de Vista N° 171/2023 de 08 de marzo, en el cual solo se usó el art. 167 del Código Civil, sin tomar en cuenta la necesidad de aplicar de manera conjunta con los arts. 169, 170 y 185 del mismo cuerpo legal; incluso, ingresando en ejemplos que no son pertinentes al presente caso; por el contrario, si el Ad quem hubiera aplicado la norma de manera correcta, e interpretado en conjunto la normativa empleada, la resolución hubiera sido totalmente distinta, siendo que la incógnita de la causa radica en la posibilidad de fraccionar o no el bien inmueble, situación que pondría fin al conflicto.
b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas, denotando que el Tribunal de alzada no le otorgó el adecuado valor probatorio al informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, literal que de manera contundente establece la posibilidad de la división y partición del bien inmueble, admitiendo el fraccionamiento por medio de la propiedad horizontal, siendo este un documento público contundente que ha sido desconocido por debajo de una documentación que no goza de plena validez. Dándole mayor autenticidad a un documento privado sin reconocimiento de firmas que a un documento público como ya se ha señalado supra; siendo evidente el error de derecho al no darle la calidad probatoria a las pruebas que demuestran que el bien inmueble es fraccionable.
c) Que, el Tribunal de segunda instancia, incurrió en la falta de los principios de motivación y congruencia; primero, el presente caso carece de motivación, ya que bajo el pretexto de utilizar la sana crítica se proyectó una resolución totalmente arbitraria que no fundamenta el por qué de su conclusión; segundo, en el Auto de Vista las autoridades no han tenido congruencia al momento de dictar su fallo, siendo que ponen jurisprudencia y doctrina que no tienen relación con el presente caso en cuestión, no habiendo concordancia entre las pruebas y el razonamiento manifestado.
Argumentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y se disponga que el bien objeto del presente litigio se fraccione en propiedad horizontal.
3. De la respuesta al recurso de casación.
Katya Libertad Fresia Guerra Fernandois y Jaime Rolando Sigfrido Guerra Fernandois, contestaron al recurso de casación deducido por Leopoldo Bueno Ayala, por escrito de fs. 649 a 651, sustentando lo siguiente:
a) En el recurso de casación, para la procedencia de la tercería de dominio excluyente, se debe cumplir con un requisito formal como el de exhibir o presentar el título o documento público, que acredite una adquisición de un derecho de propiedad, el mismo debe estar registrado en Derechos Reales momento que se hace oponible a terceros, para la existencia de un derecho positivo y cierto.
b) El recurrente hace mención a la formación del contrato de transferencia con efectos reales y su inscripción en el registro público, aspectos que no son objeto de la acción principal, por cuanto no se discute la licitud o idoneidad de la escritura pública de transferencia sobre las acciones y derechos del 40% que realizó Iby María Guerra Muñoz, solicitando declare infundado el nombrado recurso.
Asimismo, por memorial de fs. 653 a 658, se da respuesta al recurso de casación planteado por Leopoldo Dimitri Luis Bueno Guerra, señalando que resulta imposible que el recurrente pretenda hacer valer derechos que no fueron invocados en primera instancia, cuando ni siquiera planteó demanda reconvencional, por lo que invocar la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley refiriéndose a los arts. 167, 168, 170, 185 y conexos del Código Civil resulta inatinente, debiendo considerarse que la presente demanda versa sobre una división y partición de un bien inmueble cuya propiedad se tiene en lo pro indiviso y precisamente la Ley prevé que para el caso en que no pueda ser dividido se debe acudir a la subasta pública, solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la división de la cosa común.
El art. 167.I del Sustantivo Civil señala que: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”; sobre el particular el autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” señaló que, a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.
De igual forma, este autor señaló que, cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.
En otras palabras, el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.
En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el Juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita una adecuada división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido de la misma será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.
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