Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1013/2024-RRC
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 416/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 416 a 421 vta., David Orlando Arancibia Paniagua, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, de fs. 397 a 400 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 núms. 1) y 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 69/2015 de 25 de noviembre (fs. 328 a 337 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: David Orlando Arancibia Paniagua y Julio Alberto Loroño Torrejón, autores del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 núms. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de presidio sin derecho a indulto de 23 años y 6 meses para el primero y 25 años para el segundo, más pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, al acreditarse los siguientes hechos:
«(…) BBB fue víctima de agresión sexual, toda vez que del análisis de los medios de prueba judicializados, se comprueba que la misma, se presentó el 17 de noviembre de 2012, ante el médico forense, refiriendo contar con 12 años de edad y haber sido víctima de violencia sexual, aspecto que de la lectura de la valoración psicológica efectuada a la víctima días posteriores al hecho se ha consignado también la fecha de nacimiento el 26 de enero de 2000 y al mes de noviembre de 2012 contaba con 12 años de edad, correspondiendo también puntualizar que si bien no se cuenta con un certificado de nacimiento, empero los datos del certificado médico, refieren que al examen de los genitales, el médico forense refiere "propios de la edad", es decir, propios de 12 años, conforme refirió la menor al galeno, estando consecuentemente probado, que la víctima era menor de 14 años, sumado a ello la presunción de la minoría de edad dispuesta en el Art. 7 de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
En tal entendido como se puntualizó y habiendo sido sometida la referida menor a una revisión médica por el médico forense Dr. Dorian Chavez Abasto primeramente en fecha 17 de noviembre de 2012, emitiendo el certificado médico forense codificado como (MP-7) en el cual refirió al galeno ser víctima de abuso sexual en fecha 11 de noviembre de 2012 en horas de la noche, siendo tres los agresores, y que en la impresión diagnóstica señala "desgarros recientes en membrana himeneal, trauma facial", otorgándose así mismo 25 días de incapacidad médico legal (MP-7); valoración médica que es nuevamente efectuada en fecha 22 de noviembre de 2012 (MP-8) en la cual al examen física en la menor se identificó lesiones externas, refiriendo en la impresión diagnóstica "Desgarros recientes en membrana himeneal, trauma facial policontusión", ratificándose los 25 días de incapacidad ya otorgados así como el certificado médico de fecha 17 de noviembre de 2012; habiéndose también emitido el certificado médico complementario en fecha 27 de noviembre de 2012, donde también se señala su edad de 12 años y en la impresión diagnóstica "Desgarros reciente en membrana himeneal, acceso carnal positivo, fractura nasal, trauma facial y policontusión", valoración efectuada en atención a que dicho galeno considera el informe radiológico de fecha 17 de noviembre de 2012 (MP-9) y el resultado del laboratorio Asistencial de fecha 26 de noviembre de 2012 (MP-10) razón por la cual, remitiéndonos a la edad de la menor conforme a los parámetros valorativos expuestos, se puede advertir que el acceso carnal se produjo cuando la misma aún contaba con 12 años, que a su vez, en razón a las revelaciones efectuadas por la niña, constituyen signos de haber sufrido un acceso sexual, cuando aún era menor de catorce años, por lo que se llega a la convicción de la existencia real del ilícito de violación establecido en el Art. 308 BIS del Código Penal.
En razón a tal marco normativo y doctrinal, corresponde puntualizar que si bien en el caso analizado la víctima Carla Lorena Gonzales Alavi no pudo presentar su declaración ante el Tribunal, empero debe tenerse en cuenta que la versión de los hechos, sus pormenores y sus circunstancias, se encuentran plasmadas en el acta de declaración de la víctima de fecha 19 de noviembre de 2012 (MP-5) junto con su ampliación, la valoración psicológica efectuada en fecha 26 de noviembre de 2012 (MP-6) y la declaración anticipada de la menor efectuada en fecha 01 de agosto de 2013 de cuyo tenor se constata que la víctima relata cómo se produjeron los hechos, puntualizado que en una primera oportunidad cuando se retiraba de la discoteca, el acusado David Orlando Arancibia la siguió para luego de ejercer violencia en la menor para lograr reducirla, utilizó un arma contundente (piedra) con la cual procedió a golpear en la cara a la víctima con el propósito de consumar su accionar, agresor que despojándola de sus prendas de vestir inferiores después de haberla sometido, le abrió las piernas para abusarla sexualmente; momento en el cual apareció el otro acusado Julio Loroño Torrejón quién conducía un vehículo minibús con otras personas abordó, los cuales se bajaron de la movilidad al ver a la víctima y al acusado David Arancibia los subieron al motorizado para luego a medida que se bajaban sus ocupantes en diferentes paradas, así como David Arancibia, se quedaron los acusados Julio Loroño Torrejon y su hermanastro Aldrin Torrejon Torrejon, los cuales luego de conducir hacia la zona sur del rio rocha en un lugar despoblado y oscuro y ante el hecho de encontrarse a solas con la víctima procedieron a abusarla sexualmente, en una primera oportunidad el menor Aldrin Torrejon Torrejon quién llevó a la menor al asiento trasero del vehículo para abusarla y a continuación continuar con el abuso sexual el chofer del vehículo Julio Loroño Torrejón, para luego nuevamente abusarla el menor Aldrin Torrejon Torrejon, y cuando ya era de madrugada y como el co-acusado Julio Loroño Torrejon se quedó dormido, Aldrin Torrejon manejó el minibus hasta un "chorro" donde habría dejado ir a la menor manifestándole que no cuente a nadie porque su hermano la iba a matar” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
Sostuvo que, conforme las pruebas testificales de Gladys Rodríguez Coca, Víctor Saavedra Jesús, Sandra Alavi Muriel y las pruebas MP-1 a la MP-11, MP-13 a la MP-16, MP-18 a la MP-20, se demostró que el imputado jamás abuso sexualmente de la menor, dado que por razones ajenas a su voluntad fue frustrado de la comisión del ilícito; añadiendo que no se demostró con prueba documental los datos de la víctima y la edad (12 años) y que pesar de que la victima sólo aseveró que, el imputado le agredió físicamente y le bajó los pantalones, el Tribunal de juicio determinó la existencia de abuso sexual de la menor, sin sustento probatorio.
A título de “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 37 AL 40 DEL CÓDIGO PENAL (FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA FIJACIÓN DE LA PENA)” (sic), alegó que no fueron considerados los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en la fijación de la pena.
A título de “APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA NORMA FAVORABLE (ART. 308 BIS. CON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 348)” (sic) fundamentó que, a momento de la imposición de la Sentencia fue condenado por el delito previsto por el art. 308 Bis, que disponía sin derecho a indulto, empero con las modificaciones de la Ley 348 se suprimió este término en la citada norma sustantiva, motivando que las modificaciones a la norma le son más favorables.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista de 30 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.
«…Respecto al agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, Art. 370 núm. 1 del CPP; En lo que corresponde a este único punto impugnado, corresponde a este Tribunal de Alzada, señalar que el defecto aludido se refiere a la "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva", a tal efecto debemos tomar en cuenta que el apelante si bien no identifica la norma sustantiva que se estaría vulnerando, el mismo a grandes rasgos simplemente se enfoca en la autoría y que en la sentencia no se contaría con la identificación de la víctima como tal respecto a su edad y que no existiría una prueba de ADN que acredite que el mismo tuvo relaciones sexuales en la fecha de los hechos.
Respecto a este agravio es necesario remitirnos a la Sentencia para verificar la labor del A quo respecto a los hechos y la conducta del imputado para subsumirlos al delito que se le acusa, de lo que se tiene que en el CONSIDERANDO I FUNDAMENTOS FACTICOS QUE MOTIVAN LA ACUSACION: "...la querella interpuesta por Sandra Alavi Muriel se tiene que su hija Carla Lorena Gonzales Alavi de 12 años de edad, hhabría sido víctima de violación en primera instancia por David Orlando Arancibia Paniagua, quien le habría golpeado con piedra en la cara y cabeza y la hhabria forzado a para proceder a violarla..." De lo que, se tiene que si se tiene los hechos facticos por los que se le acusa, el mismo que fue sujeto a juicio oral que fue de pleno conocimiento del acusado y que también están plasmado en la sentencia recurrida para luego pasar a la fundamentación jurídica respecto a la subsunción donde el A Quo procedió a realizar el examen lógico de las pruebas ofrecidas para acredita la conducta del acusado y subsumirlas bajo el siguiente texto "...en consecuencia, analizados integralmente todos los relatos de los testigos se llega a la convicción que la víctima sostuvo una misma versión en cuanto a tiempos, lugares y identidad de sus agresores en términos sencillos, variando el orden de las palabras, precisando las circunstancias anteriores y posteriores de los hechos y verbalizando sus sentimientos y emociones, disuadiendo cualquier duda en cuanto a la fe del testimonio de la menor no existiendo prueba de descargo que por lo menos genere posibilidad de duda razonable de que ambos acusados no fuesen los responsables por los hechos acusados y que se subsumen al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis agravada previsto por el art. 310 núm. 1 del Código Penal, de lo que se tiene que no tiene mérito impugnación.
En lo que respecta, al defecto previsto núm. 6) del Art. 370 CPP referido a que la Sentencia impugnada se base en hechos inexistente o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; El recurrente aduce que la declaración testifical de la Lic. Gladys Rodriguez Coca, Sgto. Victor Saavedra Jesús, Sandra Alavi Muriel, fueron mal valoradas y se les otorgo una valoración transcendentales ya que los mismos debieron ser valorados en favor del apelante, de igual modo hace mención a la prueba codificada de cargo como MP-1,2,3,4,5,6,7,8,9,10, 11, 13, 14, 15,16, 18,19,20 las cuales son pruebas introducidas a juicio vulnerando en la legalidad de manera injusta y que las mismas fueron forzadas para indicar que su persona cometió el delito de violación, siendo que no se demostró la edad de la víctima y no se acredito con la declaración con una prueba de ADN que demuestre que su persona habría tenido relaciones sexuales con la víctima, por lo que, se vulnero sus derecho y que la sentencia dictada cuenta con defectos absolutos al no existir una adecuada valoración de la prueba, puesto que no se anunció el valor probatorio que le dieron a cada prueba invidualizando a los acusados; por lo que, existiría incongruencia en la sentencia por que carece de fundamento legal.
A este efecto corresponde remitirnos, concretamente al defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del Art. 370 del CPP, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en la doctrina legal contenida en el Auto Supremo No. 151 de 02 de febrero de 2007, establece que: ".. el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse, dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho, asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el AS. No. 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica..." (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, también se tiene la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo No. 214 de 28 de marzo de 2007 determinó: "Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entres si, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica (…). El Tribunal de Sentencia establece la existencia del hecho y la culpabilidad del proceso, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar el iter lógico expresando en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente. expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito (...). El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad...".
Ahora bien, en relación a este agravio se tiene que el apelante simplemente realizó mención a las pruebas codificadas, empero no menciono de qué forma estas vulnerarían algún derecho o garantía constitucional, máxime si de la verificación se tiene que no fue motivo de exclusión probatoria por parte del recurrente, sin embargo no obstante de lo anterior y atendiendo lo reclamado por el recurrente debemos remitirnos a la Sentencia aludida o recurrida específicamente al CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA de cuyo apartado se extrae que existe una fundamentación descriptiva en la que se puede advertir que el Tribunal A quo ha realizado la descripción individual de cada prueba judicializada en juicio oral, específicamente las MP-1,2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18,19 y 20 en la cual se visualiza la existencia de la labor intelectiva, descriptiva dentro de las reglas de la lógica, sana crítica otorgándole el valor correspondiente a cada una de ellas en estricto apego a la norma procesal en correcto apego al Art. 124 y 173 del CPP; referente a la conducta y autoría por el hecho que se atribuye contando con el sustento lógico y dentro de un razonamiento claro y lógico; por lo que, con relación a este agravio no tiene sustento legal.» (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo con el Auto Supremo 2022/2023-RA de 30 de noviembre (fs. 431 a 433), se admitió el recurso de casación de David Orlando Arancibia quien denuncio:
Después de una amplia relación de antecedentes y doctrina vinculada al recurso de casación, manifiesta que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación quebrantando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituyendo defecto absoluto conforme el art. 163 núm. 3) del citado cuerpo legal.
Manifiesta que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Añade que, en el orden del proceso penal, la resolución fundamentada adquiere mayor relevancia en mérito a que ataca de manera frontal el derecho a la libertad y el derecho a la dignidad humana, siendo que la tarea más compleja y difícil del sistema de administración de justicia, es pues el establecer convincentemente que la resolución impugnada resulta correcta y justa. Dichas resoluciones no pueden traducirse en una transcripción de los memoriales o del acto impugnado para luego dar por válida la actuación del tribunal inferior.
Expresa que el Tribunal de Apelación no dio respuesta de manera objetiva a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, limitándose a extraer partes de la Sentencia y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo de juicio oral.
Señala que el Auto de Vista impugnado, no realizó su tarea de control sobre la adecuación de la conducta a los elementos del tipo penal, de tal forma dio lugar a una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, como tampoco, respecto a la fijación del quantum de la pena, pues al aplicarla no se hizo valoración alguna respecto a su personalidad y antecedentes.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación denuncia que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación quebrantando el art. 124 del CPP, dado que no dio respuesta de manera objetiva a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, limitándose a extraer partes de la Sentencia y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo de juicio oral, de tal forma que, no habría realizado su tarea de control sobre la adecuación de la conducta a los elementos del tipo penal, como tampoco, respecto a la fijación del quantum de la pena. Contraviniendo el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
IV.1. Sobre delitos sexuales contra Niñas, Niños y adolescentes.
El Auto Supremo 197/2022-RRC de 04 de abril de 2022 señaló “Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: ´Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.´
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, ´… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento´. ´Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.´
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: ´En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.´
Así mismo, el art. 19.1 de dicha Convención, señala que: ´Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.´
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, ´Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables´.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: ´Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas´.
A nivel jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: ´184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.´
Mostrando 47 de 93 parrafos.