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TSJ

AS/1013/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1013/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 15 de septiembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-16-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Raquel Blanco Calizaya Vda. de Ibarra y Daniela Ibarra Blanco c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Oscar Ibarra Delgado y Hilda Subia Gallardo de Ibarra.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 426 a 434 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Oscar Ibarra Delgado y Hilda Subia Gallardo de Ibarra, contra el Auto de Vista Nº 230/2025, de 23 de julio, corriente de fs. 405 vta. a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Raquel Blanco Calizaya Vda. de Ibarra y Daniela Ibarra Blanco, contra los recurrentes; la contestación de fs. 440 a 443 vta.; el Auto de Concesión Nº 91/2025, de 01 de septiembre, visible a fs. 444 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Raquel Blanco Calizaya Vda. de Ibarra y Daniela Ibarra Blanco por memorial de demanda que discurre de fs. 22 a 25, subsanado de fs. 33 a 36, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios, contra Oscar Ibarra Delgado, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 114 a 127, de fs. 136 a 138 vta., se apersonó conjuntamente con Hilda Subia Gallardo de Ibarra y opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta, contestaron de manera negativa y reconvinieron por usucapión decenal, pretensión que mereció el Auto de 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 196 a 197, que declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 10 de junio de 2022, que cursa de fs. 298 vta. a 303, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, sin costos ni costas por ser doble juicio.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Raquel Blanco Calizaya y Daniela Ibarra Blanco; Oscar Ibarra Delgado y Hilda Subia Gallardo de Ibarra, según escritos de fs. 318 a 329 vta, y de fs. 344 a 354 originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 230/2025, de 23 de julio, obrante de fs. 405 vta. a 418, donde se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de Sentencia, manteniendo firme en todo los demás la Sentencia de 10 de junio de 2022.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Ibarra Delgado y Hilda Subia Gallardo de Ibarra, según escrito visible de fs. 426 a 434 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 230/2025, de 23 julio, corriente de fs. 405 vta. a 418, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) en audiencia pública, conforme se tiene del acta de fs. 405 a 418, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 23 de julio de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 8 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 426, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que los días 06 y 07 de agosto fueron declarados feriado nacional por el Bicentenario del Estado Plurinacional de Bolivia. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 230/2025, de 23 de julio, corriente de fs. 405 vta. a 418, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron sus apelaciones, dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Ibarra Delgado y Hilda Subia Gallardo de Ibarra, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, al inferir que el Juez <em>a-quo</em> incurrió en aplicación indebida del derecho sustantivo al exigir un requisito inexistente, como es que el actor haya sido desposeído de la cosa contra su voluntad, contrariando lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0123/2015, donde para la procedencia de la acción reivindicatoria la demandante debe probar la desposesión indebida, aspecto que en respuesta a la apelación, hizo notar que fue objeto de prueba, que no fue objetada ni impugnada por la demandante, que tampoco fue demostrado en el proceso, al contrario los demandados demostraron la posesión pacifica, publica, continua e interrumpida desde el 2008. Asimismo, no se determinó el bien a ser reivindicado, puesto que el folio real con matrícula Nº 6.01.1.25.0002158 registra una superficie de 798.16 m2., superficie que no guarda relación con la demanda de fs. 22, donde reclama la superficie de 432.41 m2., por lo que no se acreditó la propiedad plena ni posesión efectiva anterior del actor, por lo que no se puede reivindicar lo posesión consolidada a favor de la parte demandada.</p><p style="text-align: justify;">-Aduce errónea interpretación y aplicación del art. 145 del Código Civil e indebida valoración de la prueba <em>a)</em> testifical, cuyas atestaciones de fs. 273, 276, 284 y 281 aportadas dentro del proceso de usucapión decenal, fueron contestes y uniformes al declarar que se les conoció como propietarios del terreno objeto de <em>litis</em> y que la posesión la ejercieron de forma pública, pacífica, de manera continua e interrumpida desde el año 2007 o 2008, es decir por más de 10 años; <em>b) </em>el acta de inspección judicial donde se evidencio la mejoras, cercos y uso del bien inmueble; <em>c)</em> documental como el pago de impuestos municipales y servicios básicos registrado a nombre del demandado, la certificación de junta de vecinos y registro catastral, al concluir sin argumentación que las declaraciones testificales no fueron precisas en cuanto al inicio de la posesión y no se demostró la posesión, omitiendo valorar estos medios probatorios con enfoque integral, razonamiento lógico y objetiva que exige la norma procesal.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea aplicación de los arts. 138, 145 y 147 del Código Civil, en razón de que los recurrentes acreditaron mediante prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial la posesión pacífica desde el año 2008 y reunir los requisitos que establece la jurisprudencia y doctrina para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria al poseer y ejercer la posesión del inmueble, acreditando el <em>anumis possidendi</em> y el <em>corpus possessionis</em>, que fueron mal interpretados por el Juzgador y los Vocales al declarar improbada la reconvención, fundando la resolución en que no se demostró la fecha exacta del inicio de la posesión, cuando se demostró la posesión el inmueble desde el año 2008, estando en posesión 14 años. </p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurría en incongruencia interna ya que reconoce que los recurrentes ocupan el inmueble desde el 2008, pero concluyen sin motivación suficiente que no se acreditó la posesión necesaria para la usucapión. Asimismo, carece de sustento fáctico y jurídico la condena a indemnización por daños y perjuicios, puesto que no se demostró con prueba idónea la existencia del daño real cuantificable y actual, ni los elementos subjetivos de dolo o culpa que vincule el accionar de la parte demandada con la contraparte, lo que denota que el Tribunal <em>ad-quem </em>extralimito sus competencias, vulnerándose el principio de congruencia y el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar y revocar el Auto de Vista resolviendo declarar probada la reconvención de usucapión y disponer la inscripción del derecho de propiedad a favor de los recurrentes e improbada la demanda de acción de reivindicación.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 426 a 434 vta., interpuesto por Oscar Ibarra Delgado y Hilda Subia Gallardo de Ibarra, contra el Auto de Vista Nº 230/2025, de 23 de julio, corriente de fs. 405 vta., a 418, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Publica Segunda del Tribual Departamental de Justicia de Tarija.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Raquel Blanco Calizaya Vda. de Ibarra y Daniela Ibarra Blanco
Demandado
Oscar Ibarra Delgado y Hilda Subia Gallardo de Ibarra
Proceso
Reivindicación, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2025AS/1013/2025-RAFuente oficial