Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1014/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: CH-93-17-S
Partes: Elena Polares Quispe. c/ Gregorio Polares Quispe.
Proceso: Evicción, saneamiento y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 954 a 963, planteado por Gregorio Polares Quispe, impugnando el Auto de Vista No. 310/2017 de 26 de septiembre, de fojas 934 a 936, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de evicción y saneamiento seguido por Elena Polares Quispe contra el recurrente, Auto de concesión de fs. 968, el Auto Supremo de admisión de fs. 972 y vta., y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Elena Polares Quispe por memorial cursante de fs. 54 a 57, interpuso demanda de evicción y saneamiento de terreno vendido, restitución más lucro cesante y daño emergente, en contra de Gregorio Polares Quispe quien contestó negativamente, excepcionó y reconvino de rescisión de contrato por efecto de lesión (fs. 656 a 665), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 892 a 904 y aclarada a fs. 908, declarando probada en parte la demanda, consecuentemente se dispuso la restitución del 50 % del valor comercial actual del inmueble transferido, y prescrita la acción rescisoria. Aclarada a fs. 908 del cuaderno procesal.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, el demandado apeló, motivando la emisión del Auto de Vista No.310/2017 de 26 de septiembre, que confirmó en su integridad la Sentencia, con los siguientes fundamentos principales, el primero, en cuanto al rechazo de la procedencia de la excepción de prescripción del derecho de accionar la evicción, el recurso en el efecto diferido de fs. 858 a 863, debió ser fundamentada y ratificada a tiempo de apelar la Sentencia, al no haber procedido de dicho modo operó el tácito desistimiento del recurso. El segundo, si bien el adquirente no llamó al vendedor a efectos de la evicción, ese aspecto es irrelevante porque fue parte del proceso como demandado y como tal en lugar de repeler la demanda se allanó al mismo, actitud que lejos de demostrar que la demanda pueda ser rechazada, contribuyó a su éxito, de modo que no puede beneficiarse de la exclusión de la responsabilidad. El tercero, en relación a la infracción del art. 631 del Código Civil, la responsabilidad por vicios de la cosa, dicho aspecto no forma parte del objeto del proceso, por lo que no es atendible. El cuarto, respecto a la restitución del precio comercial, la norma acusada de infringida, es decir, el art. 634 del Código Civil, está referida a la resolución de contrato y no a la anulabilidad de contrato de ahí que es inaplicable. El quinto, sobre el reclamo referido al ofrecimiento de prueba en conjunto el mismo no fue cuestionado oportunamente con el recurso de apelación en el efecto diferido, por lo que no corresponde su tratamiento.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
El recurrente cuestiona el Auto de Vista en la vía de fondo.
II.1. Del recurso de casación en el fondo.
1. Los Vocales y el Juez Civil, al haber condenado a la restitución del 50 % del valor comercial actual del inmueble, erraron, por cuanto solo corresponde la restitución del 50 % del monto fijado en la venta del 13 de noviembre de 2006 y los gastos efectuados y advertibles en el testimonio No. 20/2007, por lo que habrían incurrido en errónea aplicación de los arts. 627 .I y II, 630 .I y II y 631 del Código Civil.
2. Que, la acción para demandar la evicción prescribió porque la protocolización de la minuta de venta fue realizada el año 2007, y desde entonces hasta la promoción de la demanda transcurrieron más de 8 años, por lo que considera erróneamente interpretados e infringidos los arts. 635, 1492, 1507, 1508, del Código Civil, y 128 num. 9) del Código Procesal Civil.
3. Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al considerar innecesario la convocatoria al vendedor demandado, por cuanto Elena Polares Quispe no ejerció oportunamente el derecho de convocar al garante, omisión que le liberaría de la responsabilidad por la evicción, máxime cuando el vicio de la cosa es fácilmente reconocible por la compradora porque conocía del matrimonio con Agustina Durán Medrano, por lo que considera que se interpretó erróneamente los arts. 624, 627 y 631 del Código Civil.
II.2. Contestación al recurso de casación.
La demandante respondió al recurso de casación manifestando principalmente que la misma no cuenta con la debida sindéresis jurídica respecto a la fundamentación jurídica.
Que el plazo para accionar la evicción no prescribió y que por ello es pertinente responsabilizar a Gregorio Polares Quispe de evicción, por lo que en observancia al art. 220 .II del Código Procesal Civil pide se infunde el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Los principios de eficacia y eficiencia en la práctica forense.
La jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado, ¨se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.¨.
El precepto constitucional invocado fue desarrollado en la Ley del Órgano Judicial, concretamente en el art. 30 que señala: ¨7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.¨ ¨8.EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.¨
III.2. La responsabilidad de evicción y la omisión de convocatoria.
De acuerdo al art. 624 del Código Civil, ¨I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se le haya expresado en el contrato. II. Las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.¨.
A su turno el art. 627 del citado cuerpo de ley, respecto a la convocatoria del vendedor prescribe: ¨I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor. II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda.¨ La negrilla nos corresponde.
Sobre el tópico, el Doctor Ernesto Wayar, en el libro ¨Evicción y Vicios Redhibitorios¨, Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina, pág.5 escribe: ¨ En efecto, analizando someramente nuestro instituto encontramos que presenta las siguientes notas distintivas:
a) En primer lugar, se trata de una figura jurídica triangular, pues es menester que intervengan, por lo menos, tres centros de intereses (entendida esta expresión como sinónima de ¨parte¨) 8, a saber: un transmitente, un adquirente y un tercero.
b) En segundo lugar, el tercero tiene que haber derrotado en juicio –mediante la obtención de una sentencia favorable- al adquirente, privándolo del derecho transmitido.
c) Ante esta eventual privación (o ante la mera posibilidad de turbación), el transmitente –en el momento de celebrar con el adquirente el contrato que sirve de título o la adquisición- asume la obligación de garantizar que ninguna evicción (privación o turbación en el ejercicio del derecho adquirido) sobrevendrá.¨.
Respecto a los efectos de la omisión de la citación al vendedor, el citado autor puntualiza: ¨Dijimos que la citación de evicción es una carga que se impone al adquirente turbado, para brindar al enajenante-garante la posibilidad de evitar la derrota y, al propio tiempo, su responsabilidad frente al turbado. Pues bien, ¿Cuál es la consecuencia jurídica si el adquirente omite formular la citación? Como primera regla debe darse esta respuesta: si el adquirente omite pedir la citación, perderá el derecho de reclamar la indemnización por una eventual derrota que sufra ante el tercero; o bien, para decirlo en el lenguaje del codificador: ¨La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante ¨. ¨Las razones que justifican la solución ya fueron expuestas y están referidas a la necesidad de resguardar el derecho de defensa del enajenante, que al defender a su adquirente se está defendiendo a sí mismo, como lo demuestra el hecho de que si el adquirente resulta derrotado el garante deberá hacer frente a esa derrota. Por lo tanto, la citación deja a salvo ese derecho, y si se omite pedirla es justo que el adquirente sufra las consecuencias de tal omisión 71. Esa es, en suma la regla general.
Pero esta regla, como todas de su especie, reconoce importantes excepciones.
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